REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 25 de junio del año 2025.
215° y 166°

Expediente Nro. 14394
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MAITE NAIROBIS GARCIA URBINA y DANIS ALBERTO GONZALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.578.338 y V-16.281.752.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO PERDOMO y ZULEIDA HERRERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.482.208 y V-3.644.167, abogados en el libre ejercicio de la profesión inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.447 y 37.719.


MOTIVO: DIVORCIO.

I
NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la solicitud efectuada en fecha 09/04/2025, los ciudadanos MAITE NAIROBIS GARCIA URBINA y DANIS ALBERTO GONZALES SANCHEZ, plenamente identificados, asistidos por la abogada ZULEIDA HERRERA MARQUEZ, identificada Ut Supra, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo del año 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 43, de esa misma fecha (14/03/2024).
A continuación, el día veinticuatro (24) de marzo del año 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud de DIVORCIO, ordenándose la notificación del del representante del Ministerio Público mediante Boleta y se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de ser anexas las copias debidamente certificadas a la boleta respectiva.
Por último, en fecha nueve (09) de abril del año 2025, los solicitantes comparecieron asistidos de abogada y mediante diligencia desistieron de la solicitud.
- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha nueve (09) de abril del año 2025, los ciudadanos MAITE NAIROBIS GARCIA URBINA y DANIS ALBERTO GONZALES SANCHEZ, identificados Ut Supra, asistidos por la abogada ZULEIDA HERRERA MARQUEZ, desistieron de la solicitud de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“(…) Nosotros, Maite Nairobis Garcia Urbina y Danis Alberto Gonzalez Sanchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nº V-15.578.338 y 16.281.752, respectivamente asistido por abogado privado Zuleida Herrera Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 68.447 acudimos ante usted respetuosamente para solicitarle el desistimiento de Divorcio que intentamos por ante este tribunal ya que de mutuo acuerdo nos hemos reconciliado y deseamos permanecer unidos en matrimonio. Es todo (…)”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por los solicitantes, hace las siguientes consideraciones:

Los solicitantes de manera conjunta, en fecha 09/04/2025, comparecieron ante este Tribunal, debidamente asistidos por su abogada, a fin de manifestar su expresa voluntad de desistir de la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento que habían incoado en fecha 14/03/2025.

El presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nros. 693 dictada el dos (02) de junio del año 2015 y la 1070 dictada el nueve (09) de diciembre del año 2016, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta esencialmente en la voluntad concurrente y recíproca de las partes de disolver el vínculo matrimonial. Este tipo de procedimientos, por su naturaleza consensual y no contenciosa, habilita a los solicitantes a disponer de su pretensión, siempre que no se contravengan normas de orden público o que la materia esté prohibida por la ley para ser objeto de desistimiento.

Al respecto, la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 14 del mismo cuerpo legal.

“Artítulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria(…)”

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la solicitud de desistimiento ha sido presentada de manera conjunta por ambos cónyuges, ciudadanos MAITE NAIROBIS GARCIA URBINA y DANIS ALBERTO GONZALES SANCHEZ, quienes son los únicos solicitantes en el presente procedimiento. Su manifestación de voluntad es CLARA, UNÍVOCA Y EXPRESA, no dejando lugar a dudas sobre su intención de no continuar con la tramitación del divorcio. Además, la materia de divorcio de mutuo consentimiento no se encuentra entre aquellas en las que la ley prohíba el desistimiento; por el contrario, rige de manera preeminente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Al haber sido la voluntad conjunta la que dio origen a la solicitud, es la misma voluntad conjunta la que tiene la potestad de ponerle fin antes de que se produzca la decisión judicial que disuelva el vínculo. El Tribunal no puede imponer la continuidad de un procedimiento que ha perdido su fundamento volitivo por parte de quienes lo iniciaron. Mantener el procedimiento en contra de la voluntad expresa de los solicitantes sería ir en detrimento de la esencia misma de este tipo de procedimientos, por lo cual, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese incluso en la página web www.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 25 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

ABRA/EEHC/Mariana
DIVORCIO
Exp: 14394