REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, diecisiete (17) de junio de 2.025.
215° y 166º

EXPEDIENTE: Nº S-218-25.-

SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE URRUTIA GOMEZ y IRALES GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.762.950 y V.-8.747.365, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada JESSICA DAYANA HERNANDEZ MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.095.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Visto el escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que antecede presentado por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE URRUTIA GOMEZ y IRALES GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.762.950 y V.-8.747.365, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada JESSICA DAYANA HERNANDEZ MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.095, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Extinto Juzgado de Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2.012), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; désele entrada y anótese en el libro correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos e identificados de la siguiente manera:

PRIMERO: Un (01) inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicada en la Calle García Tellechea, en la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (74,40 M2), determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce (12 Mts) con terreno cuyo nombre se desconoce; SUR: En doce (12 Mts) con casa de la familia Sanz y vereda de acceso en medio; ESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Cm) con casa de Lucrecia Merente; y OESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Cm) con la citada calle García Tellechea a la cual da su frente, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Zamora del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 17. Para la adquisición del mencionado inmueble el ciudadano DANIEL ENRIQUE URRITIA GOMEZ, constituyo hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A, La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, la cual fue cancelada y liberada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2.004), en este mismo acto se confirió un nuevo de préstamo otorgado por el ciudadano ANGEL AÑAZCO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.097.279, que constituyó una nueva hipoteca convencional de primer grado, que fue cancelada y extinguida según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 11, Folio 72 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del presente año.

Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE URRUTIA GOMEZ, conviene en adjudicar a la ciudadana IRALES GONZALEZ SUAREZ el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien Un (01) inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicada en la Calle García Tellechea, en la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (74,40 M2), determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce (12 Mts) con terreno cuyo nombre se desconoce; SUR: En doce (12 Mts) con casa de la familia Sanz y vereda de acceso en medio; ESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Cm) con casa de Lucrecia Merente; y OESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Cm) con la citada calle García Tellechea a la cual da su frente, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Zamora del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 17. Para la adquisición del mencionado inmueble el ciudadano DANIEL ENRIQUE URRITIA GOMEZ, constituyo hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A, La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, la cual fue cancelada y liberada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2.004), en este mismo acto se confirió un nuevo de préstamo otorgado por el ciudadano ANGEL AÑAZCO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.097.279, que constituyó una nueva hipoteca convencional de primer grado, que fue cancelada y extinguida según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 11, Folio 72 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del presente año. Por lo que se le adjudica el CIEN POR CIENTO (100%) del mencionado inmueble a la ciudadana IRALES GONZALEZ SUAREZ.

Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE URRUTIA GOMEZ y IRALES GONZALEZ SUAREZ, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.


DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE AURRUTIA GOMEZ y IRALES GONZALEZ SUAREZ, ambos identificados en parte narrativa del presente fallo, en la forma convenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de tal homologación de la liquidación amistosa efectuada por los solicitantes, en lo relativo al bien descrito y lo acordado por ambos cónyuges, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana IRALES GONZALEZ SUAREZ todos los derechos y acciones sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicada en la Calle García Tellechea, en la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (74,40 M2), determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce (12 Mts) con terreno cuyo nombre se desconoce; SUR: En doce (12 Mts) con casa de la familia Sanz y vereda de acceso en medio; ESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Cm) con casa de Lucrecia Merente; y OESTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Cm) con la citada calle García Tellechea a la cual da su frente, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Zamora del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 17. Se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales.

Asimismo, se decreta su ejecución, en consecuencia, se acuerda expedir copia certificada de la solicitud y la presente decisión una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para su certificación. Cúmplase. -

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZA,

ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40 am) se registró y publicó la presente sentencia. Asimismo, se insta a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

APM/MGR/BH.-SOL: Nº S-218-25.-