REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, dieciséis (16) de junio de 2.025
215° y 166°
DEMANDANTE: MARISOL MALAVE SALAS, MARIELA MALAVE SALAS, MARIANA MALAVE SALAS y ROGER AQUILES MALAVE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.039.557, V-11.487.789, V-12.507.741 y V-12.828.894 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA ANGEL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.098.
DEMANDADO: MARLON MORILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-16.555.584.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE y MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.128 y 251.358 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 6058-24.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el once (11) de octubre del año 2.024, por las ciudadanas MARISOL MALAVE SALAS, MARIELA MALAVE SALAS, MARIANA MALAVE SALAS y ROGER AQUILES MALAVE SALAS plenamente identificadas en autos, quienes demandan el DESALOJO de un inmueble ubicado en: La Carretera Nacional Guatire-Guarenas, Sector Las Barrancas, Frente al Imperio del Vidrio, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano MARLON MORILLO. -
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2.024, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparezca al veinteavo (20º) día de Despacho siguientes a la constancia de su citación por llevarse el presente PROCEDIMIENTO ORAL. –
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.024, el ciudadano ALVARO LUIS ROSAS MARTINEZ quien funge la cualidad de alguacil de este Juzgado dejo constancia de la consignación de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue infructífera, no siendo atendido por ninguna persona. –
En fecha seis (06) de febrero del año 2.025, la parte actora, debidamente asistida de su abogada, solicito a través de diligencia la citación de la parte demandada por carteles en virtud de no haberse podido efectuar la citación de forma personal. En consecuencia, en fecha once (11) de febrero del año 2.025, este despacho acordó librar el cartel del emplazamiento a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
El siete (07) de mayo del año 2.025, fue consignado por el ciudadano MARLON CESAR MORILLO HERNANDEZ poder Apud acta en el cual faculta a las abogadas en ejercicio LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE y MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, ENTRE OTRAS COSAS, a actuar en su nombre y representación en el curso de la presente demanda incoada en su contra. -
Consecutivamente en fecha once (11) de junio del año 2.025, la apoderada Judicial de la parte accionada consigno escrito de cuestión previa y contestación al fondo de la demandada. -
Estando dentro del lapso legal para ello, la apoderada judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia de este Tribunal por existir una imposibilidad en razón a la materia para tramitar la presente demanda y por otra parte la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse de forma primigenia a esta demanda. Sin embargo, en la presente decisión solo nos pronunciaremos en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PARTE MOTIVA
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, para que quien suscribe pueda determinar si tiene competencia o no por la materia para continuar conociendo con la presente acción debe pasar a estudiar la naturaleza de la acción interpuesta en el presente caso, que no es otra que un DESALOJO que apunta a la defensa de un derecho real, que versa sobre una relación jurídica que se supone existe entre una persona y alguna cosa: adicionalmente, hay que decir que esta clase de juicios no están basados en ninguno de los denominados derechos de créditos no forman parte de las denominadas obligaciones patrimoniales, sino que más bien va dirigida a defender un derecho real.
Así las cosas, y en vista que la demanda intentada va a favor de un derecho real que según la documentación consignada detenta la parte actora sobre un inmueble ubicado en: La Carretera Nacional Guatire-Guarenas, Sector Las Barrancas, Frente al Imperio del Vidrio, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, es preciso traer a colación el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, quien contempla las reglas de competencia en materia civil, el cual contiene lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues, en el caso de marras, la Apodera Judicial de la parte accionada fomenta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “…que existe discrepancia en el libelo, la omisión de determinar con precisión el objeto de su pretensión, y la falta de las pertinentes conclusiones, en virtud de esto trae como consecuencia la incertidumbre jurídica de mi representado al momento de ejercer su derecho a la defensa…” continua la Apoderada de la parte demandada con su decir: “…que la parte actora alega en su escrito libelar y en la solicitud del procedimiento administrativo, como causal de desalojo, la del literal b del artículo 40 de la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, con una escasa motivación, ambigua y oscura, existiendo una discrepancia en su pretensión, en virtud de que a la misma vez afirma y reconoce la solvencia del demandado en la obligación de pago del canon de arrendamiento, cuando expresa textualmente en el libelo lo siguiente: "HASTA LA PRESENTE FECHA HA QUERIDO PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE A ÉL LE PARECE, Y PAGARLO EN LA FECHA QUE A EL MEJOR LE PARECE”, evidenciándose que la parte actora está solvente con el pago sin embargo no está conforme con el valor del canon de arrendamiento, por lo que no está clara su pretensión, debiéndose tramitar por el procedimiento de regulación de canon, conforme a la Ley de Arrendamiento Comercial vigente, por cuanto el demandado se encuentra solvente para la fecha de interposición de la presente demanda, tal y como lo reconoce en el escrito libelar y como consta en impresión del capture de conversación sostenida via whatsaap por la ciudadana MARISOL MALAVE SALAS y mi representado, por lo que el poder judicial no tiene jurisdicción para el procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, razón por la cual a todo evento y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa opongo en nombre de mi representado la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral que establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez..." (cursiva y negrita por este Juzgado).
En atención a lo antes citado, es menester para quien suscribe estudiar lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del Inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden, conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio.
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir a mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento;
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
f. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
g. El cobro por activos intangibles tales como relaciones, reputación y otros factores similares;
h. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;
h. El cobra de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio; El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salva por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia; k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento; 1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.
En concordancia a lo antes analizado, es importante citar la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 25 de febrero de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Juicio Caztor Vs. Morrohotel, C.A, Exp. N° 9.117 la cual establece lo siguiente:
“…Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Publica o por un Juez extranjero…”
De lo anteriormente expuesto, esta administradora de justicia cerciora a través de los artículos 40 y 41 de la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial las causales necesarias al momento de establecer la demanda de desalojo, y aunado a ese hecho la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 25 de febrero de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Juicio Caztor Vs. Morrohotel, C.A, Exp. N° 9.117 establece que el asunto sometido a consideración del Juez debe ser conocido por un ente de la Administración Publica, así pues las consideraciones de hecho y de derecho afirman la competencia por la materia, la cuantía y el territorio con que cuenta este Tribunal de Municipio Ordinario para seguir tramitando la presente demanda de DESALOJO de LOCAL COMERCIAL, es por lo que la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el profesional del derecho de la parte demandada no debe prosperar en derecho en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada, y así se establece. -
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la ciudadana LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE actuando en su carácter de la Apoderada Judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en la falta de competencia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR/KPA
EXP. 6058
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