REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, veinticinco (25) de junio de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE: 5678-23.-

INTERVINIENTES: ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.253 dirigida a su cónyuge la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, boliviana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.110.313.

ABOGADOS INTERVINIENTES: JOSE ALBERTO MARIÑO BARRERA inscrito bajo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.952 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN y la abogada en ejercicio DANIELLYS MONSALVE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.298.421 actuando en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE plenamente identificados en autos. -

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano DANIEL MARIÑO SANTANDER, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.666, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.253, debidamente asistido por el Abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.666, dirigido a su cónyuge la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, boliviana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.110.313, quien solicita ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alego en su escrito que contrajo matrimonio civil con la prenombrada TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, el día catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y seis (1.976), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, según acta de matrimonio número ciento cincuenta y dos (Nro. 152), tal y como consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del año dos ocho (1.976); fijando como su ultimo domicilio conyugal en: El Sector el Ingenio, Conjunto Residencial parque Alto, Edificio 9-A, Apartamento 9A-32, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó igualmente que surgieron desavenencias haciendo imposible su vida en común, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental, interrumpieron definitivamente su vida en común aproximadamente en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna.
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en común y tampoco procrearon hijos en común.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, se ordenó emplazar a la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE; asimismo, en vista de que se desconocía el paradero de la parte accionada se procedió a librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de remitir a este Juzgado movimientos migratorios y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de remitir la última dirección de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE; consecutivamente una vez constare lo antes descrito se procedería a la Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda y se instó a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) julio de dos mil veintitrés (2.023) compareció el Abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, quien consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de la consignación de los oficios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remitiendo a este Juzgado movimientos migratorios y el Consejo Nacional Electoral (CNE) ultimo domicilio de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE.
En fecha siete (07) de febrero dos mil veintitrés (2.023) compareció el Abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, quien consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para la práctica de la citación personal de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE. En consecuencia, en fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro 2.024, el ciudadano alguacil de este Juzgado NELSON CHEREMA consigno boleta de citación dejando constancia no haberla practicado por no encontrarse persona alguna en la dirección suministrada. -
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2025), compareció el Abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, quien consigno diligencia mediante la cual solicita la notificación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este despacho en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) dictó auto en el cual ordena la citación por carteles de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE.
El seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), comparece el ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN plenamente identificado en autos, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al abogado en ejercicio el ciudadano JOSE ALBERTO MARIÑO BARRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°320.952.-
El catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la Abg. ADRIANA VEGAS procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y acuerda lo peticionado mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) por el Apoderado Judicial JOSE ALBERTO MARIÑO BARRERA acerca de la designación del Defensor Público a favor de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, ello por haberse agotado la citación personal y a través de cartel de emplazamiento no obteniendo respuesta alguna, cumpliendo con lo estatuido en el artículo 49 Constitucional.-
El veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano ALVARO ROSAS, alguacil de esta Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a la oficina de la DEFENSORÍA PUBLICA Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda haciendo entrega del oficio N°505 en aras de la designación de defensor público a favor de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE.-
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), la Defensora Publica ciudadana DANIELLYS MONSALVE inscrita en el Inpreabogado bajo el N°298.421, dejo constancia de aceptación la designación y nombramiento recaído en su persona a los fines de defender los derechos e intereses de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE. -
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) la Abg. ADRIANA PLANAS MELERO en su carácter de Juez de este Juzgado procede a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de continuar con la prosecución del proceso. -
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MARIÑO BARRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 320.952 consignó diligencia a los fines de entregar la compulsa respectiva ello a los fines de efectuar la práctica de notificación a la defensora pública. En consecuencia, la compulsa antes descrita le fue entregada a la defensora ad-litem en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2.025).
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) la Defensora Publica DANIELLYS MONSALVE actuando en su carácter que la acredita en autos, procedió a consignar escrito de contestación a la solicitud de divorcio a favor de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE informando al despacho que había enviado a través de la mensajería instantánea Messenger de Facebook, comunicado de la presente solicitud de divorcio incoada en su contra ya que no le fuera suministrado a la defensa publica, número de teléfono alguno por la parte accionante, sin embargo, pudo observar que la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE anteriormente identificada se encuentra activa a través de la referida página.
El veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco 2.025, este despacho dicto auto en virtud de la imposible comunicación con la parte demandada, instando al solicitante a suministrar número del celular con WhatsApp en aras de efectuar citación a través de ese medio.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco 2025, este Juzgado dictó auto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa ordeno la citación dirigida a la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE anteriormente identificada, a través del Messenger de Facebook, dejando constancia la secretaria de la práctica de la misma en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco 2.025.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco 2.025, se expidió por este despacho copias certificadas a los fines de efectuar la notificación fiscal. En consecuencia, el Veintidos (22) de mayo de dos mil veinticinco 2.025, el alguacil de este Juzgado ALVARO ROSAS dejo constancia de la notificación a la fiscal del Ministerio Publico.-
Conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.253, fundamenta su petición en el desafecto, señalando que se mantuvieron separados desde hace ya más de veintiséis (26) años, interrumpiendo definitivamente su vida en común en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por cuanto, existe la ruptura de la vida en común por desamor y desafecto, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna.

De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señalo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y visto que la cónyuge la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, boliviana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.110.313, se procedió a citar a través de los medios telemáticos el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN y TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE antes identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.253 y TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE boliviana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.110.313, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y seis (1.976), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, según acta de matrimonio número ciento cincuenta y dos (Nro. 152), tal y como consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del año dos ocho (1.976). Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y al Registrador (a) Civil del de la Parroquia San José del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de éste Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDÓN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDÓN
APM/MGR/KPA
EXPEDIENTE: 5678.-