REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veinticinco (25) de junio de 2.025
215° y 166°
De una revisión a los autos que forman parte del presente expediente se puede evidenciar que en fecha dieciséis (16) de junio de 2.025, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines que la ciudadana CARMEN ALICIA MARIMON BELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-24.811.582, debidamente asistida por los profesionales del derecho GABRIEL YANEZ AVILAN Y JORGE LUIS YANEZ AVILAN inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 316.677 y 144.809 respectivamente, en un lapso perentorio de cinco (5) días siguientes a la publicación del presente auto consignara Original o Copia certificada de los documentos en que se fundamenta su acción.
Computado como ha sido el mencionado lapso sin que la parte haya subsanado lo indicado con anterioridad y en vista que dichos documentos se encuadran en los requisitos indispensables a los fines de cumplir con el supuesto del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Resaltado del Tribunal).
En relación a lo antes estudiado, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica que las demandas resultaran admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer las mismas; la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda y en caso que nos ocupa, la presente acción adolece de un requisito fundamental resulta inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio se subsume en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los recaudos presentados por la parte accionante no son suficientes para darle continuidad al trámite de la presente acción, por consiguiente, le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR/KPA
EXP. Nº 6074-25.-
|