REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, tres (03) de junio de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD: N° S-072-25.-
SOLICITANTE: EDWAR ENRIQUE ZANELLA ZORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.084.361.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.124.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano EDWAR ENRIQUE ZANELLA ZORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.084.361, debidamente asistida este acto por Abogado FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.124. Por medio de la cual señala que, al asentar su Acta de Nacimiento, según consta en Acta número dos mil trescientos setenta y cinco (Nro. 2375), Tomo 17, de fecha tres (03) de diciembre, año mil novecientos ochenta y tres (1983), el funcionario encargado de la elaboración incurrió en una omisión que afectan el fondo de la misma: Al momento de transcribir el Nombre de su Padre omitió su Primer Apellido transcribiéndolo como: MANUEL ENRIQUE JASPE siendo lo correcto “MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea Rectificada la omisión en que se incurrió.-
PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento número dos mil trescientos setenta y cinco (Nro. 2375), Tomo 17, de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), del ciudadano EDWAR ENRIQUE, certificación expedida por la Registradora Civil del Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano EDWAR ENRIQUE JASPE ZORILLA, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE JASPE, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple dela cédula de identidad del ciudadano DIONISIO ZANELLA, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUANITA DEL CARMEN ZORRILLA, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de Certificación de Datos, número de control 0079, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), correspondiente al ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, expedido por el Ministerio del Poder Popular par Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Identificación. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Certificada de Rectificación de Acta de Matrimonio, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), certificación expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio número veintisiete (Nro. 27), Folio N° 28, de fecha tres (03) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE JASPE y OLGA JUANITA MONASCAL MENDOZA, certificación expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar Municipio Autónomo Zamora Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO por omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal omisión al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, el solicitante indica al Tribunal que su Acta de Nacimiento, adolece de la omisión del Primer Apellido de su Padre transcribiendo su nombre como: MANUEL ENRIQUE JASPE siendo lo correcto “MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE”, como aparece transcrito en su respectiva partida de nacimiento, a tales efectos de comprobar la omisión enunciada, consigno, Copia Simple de la Cédula de Identidad perteneciente a su Padre, Copia Simple de la cédula de identidad perteneciente a su Abuelo, Copia Simple de Certificación de Datos correspondiente al padre del Solicitante, expedido por el Ministerio del Poder Popular par Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Identificación, Copia Certificada de Rectificación de Acta de Matrimonio perteneciente a su Padre, expedida por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2025, documentos en los cuales se puede evidenciar el verdadero nombre de su Padre el cual fue transcrito erróneamente, por lo que se puede evidenciar que existe la omisión enunciada. ASÍ SE DECLARA. –
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el nombre del Padre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ZANELLA ZORILLA, en su Acta de Nacimiento el funcionario a cargo de la trascripción del acta incurrió en la omisión del Primer Apellido de su Padre transcribiéndolo como: MANUEL ENRIQUE JASPE siendo lo correcto como “MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE”, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento inserta con el número dos mil trescientos setenta y cinco (Nro. 2375), Tomo 17, de fecha tres (03) de diciembre, año mil novecientos ochenta y tres (1983), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por el ciudadano EDWAR ENRIQUE ZANELLA ZORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.084.361, por medio de la cual señaló que en su Acta de Nacimiento por omisión del funcionario a cargo de la transcripción de la misma, al momento de transcribir el Nombre de su Padre omitió su Primer Apellido transcribiéndolo como: MANUEL ENRIQUE JASPE siendo lo correcto “MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE”.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los TRES (03) de JUNIO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA PLAMAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.-
SOL: N° S-072-25.-
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