REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)

Caucagua diez (10) de junio de 2025,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –

EXPEDIENTE NRO: 1603-25.

PARTE SOLICITANTE: OSCAR ANTONIO SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.111.045.

CÓNYUGE: ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.406.269.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, la cual fue incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, con domicilio en el Sector merecure cholondrón, calle principal, casa s/n, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-10.111.045, teléfono: 0424-252-31-47, correo: sanchezmoraoscarantonio@gmail.com, debidamente asistido por FREDDY J. SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 7.926.527, abogado, inscrito en el inpreabogado con el Nº153.641, actuando en este acto como asistente jurídico gratuito adscrito a la Sindicatura municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el solicitante alega en su escrito de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización la amistad, primera calle, segunda vereda, casa N° 8, parroquia Andrés Bello, municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad N° V- 11.406.269, teléfono: 0414-275-32-96, correo: amandaleon2025@gmail.com, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 1986, según consta de Acta de Matrimonio Nº 30, folio 32 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización la amistad, primera calle, segunda vereda, casa N° 8, Parroquia Andrés Bello del Andrés Bello. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, identificados como ANGEE OSCARI SANCHEZ LEON y ENYEL OSCAR SANCHEZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-18.001.958 y V- 30.150.759, de la misma manera manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así, se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023; Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron a la separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. Seguidamente este Tribunal le da entrada a la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 y dan valor probatorio a lo pretendido, como lo fueron la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 1986, copia de cédulas de identidad de las partes, copia simple del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio 1).- Acta N° 122, de la ciudadana ANGEE OSCARI SANCHEZ LEON, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, 2).- Acta N° 278, del ciudadano ENYEL OSCAR SANCHEZ LEON, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2002 y fotostato de las cédulas de identidad de ambos progenies, ANGEE OSCARI SANCHEZ LEON y ENYEL OSCAR SANCHEZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-18.001.958 y V-30.150.759.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, se le dio entrada a la solicitud y se le asignó la numeración 1603-25.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, por auto se admitió cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y sentencia vinculante Nos. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal (13°) del Ministerio Público y la cónyuge demandada ciudadana ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ (plenamente identificada en auto).

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, que fuese dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y el veintiocho (28) de abril de 2025, que fuese dirigida a la ciudadana ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ (plenamente identificado en auto).

En fecha tres (03) de junio de 2025, por auto se acuerda para el día jueves (05) de junio de 2025, a las nueve (09:00) de la mañana, acto de (video llamada) por la aplicación WhatsApp a los dígitos telefónicos (0414)-275-32-96 del ciudadano demandado PEDRO CELESTINO CARAGUICHE CUPAMO CARAGUICHE CUPAMO (plenamente identificado en auto).

En fecha cinco (05) de junio de 2025, se efectuó el acto de video llamada al número de teléfono receptor 0414-275-32-96, correspondiente a la ciudadana ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.269, asimismo se dejó constancia que se capturo la conversación de WhatsApp en el Prim de pantalla del teléfono emisor anexándose la presente conversación en esa acta de video llamada, de conformidad con la Resolución N° 2020-0007, de fecha 01 de octubre del 2020, y la Resolución N° 201-2022, de fecha 16 de junio de 2022. Quedando inserto el acto en acta de la misma fecha

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de mayo de 2025, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

DE LAS DOCUMENTALES
1. Fotostato simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano OSCAR ANTONIO SANCHEZ MORA. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge demandante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

2. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge demandada. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

3. Original del acta de Matrimonio Nº 30, folio Nº 32, de fecha 10 de octubre de 1986, Inserta en los libros de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos OSCAR ANTONIO SACHEZ MORA y ANGEL AMANDA LEON DE SANCHEZ, supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

4. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGGE OSCARI SANCHEZ LEON. Esta confirma y prueba la identidad de la ciudadana quien es hija de los cónyuge. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

5. Fotostato simple de la cédula de identidad del ciudadano ENYEL OSCAR SANCHEZ LEON. Esta confirma y prueba la identidad del ciudadano quien es hijo de los cónyuge. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

6. Fotostato simple del acta de nacimiento Nº 122, de fecha 22 de marzo de 1998 emitido por el Registro Civil de la Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 1988, certificado sin número de fecha 25 de octubre de 2021, emanada por la misma oficina, correspondiente a la ciudadana ANGEE OSCARI SANCHEZ LEON, Esta confirma y prueba la filiación de la hija procreada en el matrimonio. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

7. Original del acta de nacimiento Nº 278, de fecha 8 de octubre de 2002, emitido por el Registro Civil de Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ENYEL OSCAR SANCHEZ LEON, Esta confirma y prueba la filiación del hijo procreado en el matrimonio. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

8. Fotostato simple de la cédula de identidad e inpreabogado asistente, FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 7.926.527, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 153.641. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.045, en contra de su cónyuge, la ciudadana ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.406.269. Y Así se Decide.

Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 1986, según consta de Acta de Matrimonio número 30, folio 32 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación de convenio de la cónyuge ciudadana ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.406.269, a través de la notificación por boleta , a los fines de culminar con la unión conyugal, asimismo indica que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ANGEE OSCARI SANCHEZ LEON y ENYEL OSCAR SANCHEZ LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-18.001.958 N y V- 30.150.759,respectivamente, y de la misma manera manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023 razón por la cual, decidió el solicitante ciudadano OSCAR ANTONIO SACHEZ MORA, suficientemente identificado en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por el ciudadano OSCAR ANTONIO SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.045, mayor de edad, con domicilio en el Sector Merecure Cholondron, calle principal, casa s/n, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, teléfono: 0424-252-31-47 y su cónyuge ciudadana ANGELA AMANDA LEON DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.406.269, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización la amistad, primera calle, Segunda vereda, casa N° 8, parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, teléfono: 0414-275-32-96, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 1986, según consta de Acta de Matrimonio número 30, folio 32 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio, y una vez definitivamente firme dicha Sentencia puede proceder a solicitar la ejecución de la misma.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIO

RICHARD OJEDA PEREZ