REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
215° y 166

Caucagua, diecisiete (17) de junio de 2025.


EXPEDIENTE NRO: S-1606-25

PARTE SOLICITANTE: WILLIANS ALEXIS ARGUETA FLORES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.910.806, teléfono 0412-555.00.87, correo electrónico: arguetawillians@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY J. SANCHEZ MORA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 7.926.527 con Inpreabogado Nº 153.641.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025 por el ciudadano: WILLIANS ALEXIS ARGUETA FLORES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.910.806, domiciliado en la urbanización José maría Vargas, calle 1, manzana 004, parcela N°015, parroquia marizapa, municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, asistido en este acto por el profesional del derecho FREDDY J. SANCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641, actuando en este acto como asistente jurídico gratuito adscrito a la Sindicatura municipal.

El solicitante en su escrito de solicitud alega que: Que hace aproximadamente hace ocho años comenzó la construcción de su vivienda a sus únicas y solas expensas, la cual es una vivienda unifamiliar, tres habitaciones, dos baños, una sala, una cocina-comedor, un garaje, y ventanas panorámicas cuenta con toda la red de aguas blancas y servidas, para un total de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (122,19 mts2), El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es PROPIEDAD del MUNICIPIO y se encuentra alinderada así: NORTE: En 10,20 mts con calle 1; SUR: En 10,20 mts, con vivienda que es o fue de Erica Zuleidi Garcia Rada; ESTE: En 15,00 mts, con vivienda que es o fue de Carloris Rosmari Pereira garcia; OESTE: En 15,10 mts con vivienda que es o fue de Balvina albarran Rojas, con una superficie de terreno Municipal de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (153,50mts2), Por lo que presento en esta oportunidad los documentos que ha bien he obtenido de dicha Institución del Gobierno siendo: 1.- Constancia de linderos CL-211-12-2024 y Levantamiento Planimétrico expedida por la Dirección de Catastro en fecha 02 de diciembre de 2024; 2.- Autorización de Sindicatura Municipal de Acevedo TM-002/02/2025, expedida en fecha 27 de enero 2025, con las características descritas en el escrito de solicitud en los documentos anexados.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S-1606-25, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL.

En fecha treinta (30) de abril de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte, para el día cinco (05) de mayo de 2025, a las once ad merideum (11:00a.m) y once y treinta ad merideum (11:30a.m).

En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se declara desierto el auto de fecha treinta (30) de abril de 2025, por cuanto no se presentó por ante este despacho el ciudadano WILLIANS ALEXIS ARGUETA FLORES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.910.806, ni por si, ni por medio de abogado.

En fecha diez (10) de junio de 2025, se presentó el ciudadano WILLIANS ALEXIS ARGUETA FLORES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.910.806, debidamente asistido en este acto por el profesional de derecho FREDDY J. SANCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha once (11) de junio de 2025, este juzgador acuerda lo peticionado en fecha diez (10) de junio de 2025, y fija la nueva oportunidad para día jueves doce (12) de junio de 2025, a las nueve ad meridiem (09:00a.m) y a las nueve y treinta ad meridiem (09:30 a.m), a los fines de que rindan declaraciones de los hechos relacionados con la presente solicitud.

En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: ANTONIO JOSE SOJO PALACIOS y SIMON ALBERTO RODRIGUEZ IGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.927.395 y N° V-19.304.360, respectivamente, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la Cédula de identidad del solicitante WILLIANS ALEXIS ARGUETA FLORES, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
2. Original de la Constancia de Linderos emitido sobre Terreno MUNICIPAL Nº. CL-211-12-2024 de fecha 02/12/2024 con Levantamiento Planimètrico de fecha 02/12/2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3. ORIGINAL DE AUTORIZACION DE LA SINDICATURA MUNICIPAL TM-002-02-2025 DE FECHA 27 de enero de 2025, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objetos de tacha de falsedad, esta prueba confirma la autorización emitida por sindicatura municipal, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4. Copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado del abogado asistente, FREDDY J. SANCHEZ MORA. Credenciales de la sindicatura Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objetos de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

DE LAS TESTIMONIALES
El solicitante WILLIANS ALEXIS ARGUETA FLORES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.910.806, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha doce (12) de junio de 2025.

El ciudadano, ANTONIO JOSE SOJO PALACIOS, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) Si lo conozco, desde hace aproximadamente 20 años y conozco a la familia, y si el trabajo allí en su casa con un albañil yo lo veía allí porque yo en ese tiempo vivía por allí era vecino de él). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) él vive allí con su esposa y su bebe, si más o menos es la cantidad que gasto allí en material y mano de obra). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El ciudadano, SIMON ALBERTO RODRIGUEZ IGUERA, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular: Contestó: “(…) si lo conozco hace 17 año, si el realizo su casa con su propio esfuerzo hace aproximadamente 10 años). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano, si el con su esfuerzo ha construido su casa con su propio dinero), en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) él, su esposa y su bebe, y bueno no se decir con exactitud qué cantidad gasto allí). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil.


- DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor del (a) ciudadano WILLIANS ALEXIS ARGUETA FLORES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.910.806, sobre unas bienhechurías conformadas por una VIVIENDA. Con un área de construcción ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (153,50 mts2) cuyos linderos generales se discriminan así: NORTE: En 10,20 mts con calle 1; SUR: En 10,20 mts, con vivienda que es o fue de Erica Zuleidi Garcia Rada; ESTE: En 15,00 mts, con vivienda que es o fue de Carloris Rosmari Pereira garcia; OESTE: En 15,10 mts con vivienda que es o fue de Balvina albarran Rojas. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-211-12-2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda en fecha 02/12/2024 con Levantamiento Planimètrico de esa misma fecha y autorización de la Sindicatura Municipal TM-002/02/2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Dejando a salvo los Derechos de Terceros.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ PROVISORIO


NELSON ANTONIO REQUENA MARQUES

SECRETARIO

RICHARD OJEDA PEREZ