REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)

Caucagua, diecinueve (19) de junio de 2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE NRO: S-1588-25.

PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.790.533.

CÓNYUGE: TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.891.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, la cual fue incoada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.790.533, con domicilio en el Sector Merecure, Urbanización cholondron las casitas, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-320-50-05, debidamente asistido por Maria José Sanchez, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.348, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-258, de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, el solicitante alega en su escrito de divorcio lo siguiente:

1. Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana, TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.891, con domicilio: en el Municipio Carrizal, sector Chorrito II, casa S/N, teléfono 0424-187-14-09, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha, 04 de agosto de 1990 según consta de Acta de Matrimonio Nº 58 folio 58 del libro de matrimonio llevado por ese organismo.

2. Su último domicilio conyugal lo fijaron en Sector Cholondron-Merecure, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda.

3. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, YEISY YERNAIL MOTA BARRIOS, YESSON RAFAEL MOTA BARRIOS, YASANDRI MARIA MOTA BARRIOS, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.997.689,
V-20.115.295, V-24.997.706, respectivamente, de la misma manera manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así, se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023.

4. Que desde aproximadamente veinticinco (25) años se separaron definitivamente de hecho, exponiendo que la situación se tornó difícil e intolerable entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y continuar y sin cohabitar por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron a la separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. seguidamente este Tribunal le da entrada a la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, se le dio entrada a la solicitud y se le asignó la numeración S-1588-25.

Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron en fecha treinta (30) de abril de 2025 y dan valor probatorio a lo pretendido, como lo fueron el certificado del acta matrimonio emitida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, Parroquia del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1990, fotostatos simples de cédulas de identidad de las partes.

En fecha treinta (30) de abril de 2025, por auto se admitió cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y sentencia vinculante Nos. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal (13°) del Ministerio Público y a la cónyuge demandada ciudadana TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA (plenamente identificada en auto).

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha treinta (30) de abril de 2025, que fuese dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha tres (03) de junio de 2025, comparece el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS plenamente identificado en autos, asistido en el referido acto por la ciudadana JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 316.476, Defensora Publica, Auxiliar Primera (1º) con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-302, a fin de presentar diligencia con el objeto de solicitar acto de (vídeo llamada) por los medios telemáticos mediante la aplicación WhatsApp, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, Nº 001-22, de fecha 16 de junio de 2022, a los fines de notificar a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA (plenamente identificada en auto) con domicilio: en el Municipio Carrizal, sector Chorrito II, casa S/N, teléfono 0424-187-14-09.

En fecha tres (03) de junio de 2025, por auto se acuerda para el día miércoles (04) de junio de 2025, a las diez (10:00) de la mañana, acto de (video llamada) por la aplicación WhatsApp a los dígitos telefónicos (0424)-187-14-09 de la ciudadana demandada TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA (plenamente identificada en auto).

En fecha cuatro (04) de junio de 2025, se efectuó el acto de video llamada al número de teléfono receptor 0424-187-14-09, correspondiente a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.891, asimismo se dejó constancia que se capturo la conversación de WhatsApp en el Prim de pantalla del teléfono emisor anexándose la presente conversación en esa acta de video llamada, de conformidad con la Resolución N° 2020-0007, de fecha 01 de octubre del 2020, y la Resolución N° 201-2022, de fecha 16 de junio de 2022.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, comparece el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS, asistido por el profesional del derecho FREDDY J. SANCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641 a fin de presentar diligencia con el objeto de que se dispense de la carga sobre la obligación de presentar el acta de nacimiento de su hija la ciudadana: YASANDRI MARIA MOTA BARRIOS una vez concedida sea sentenciada su causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, mediante auto este tribunal acuerda otorgar lo peticionado por cuánto. PRIMERO: Dispensar a la parte solicitante de consignar el acta de nacimiento de la ciudadana: YASANDRI MARIA MOTA BARRIOS quien es su hija, decisión con base a la valoración que se le da al fotostato de la cedula de identidad y la suma de los datos en ella. SEGUNDO: Se ordena la sentencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto N° S-1588-25 nomenclatura de este Despacho.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha dos (02) de junio de 2025, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la Fiscal consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

DE LAS DOCUMENTALES
1. Fotostato simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge demandante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

2. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge demandada. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

3. Copia del certificado del acta de Matrimonio Nº 58, folio 58, de fecha 04 de agosto del 1990, inserta en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio carrizal, del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS y TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA, supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

4. Fotostato simple del acta de nacimiento Nº 72, de fecha 14 de febrero de 1990, emitido por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana YEISY YERNAIL MOTA BARRIOS, Esta confirma y prueba la filiación de la hija procreada en el matrimonio. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

5. Fotostato simple del acta de nacimiento Nº 540, folio 270, de fecha 15 de julio de 1992, emitido por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano YESSON RAFAEL MOTA BARRIOS, Esta confirma y prueba la filiación del hijo procreado en el matrimonio. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

6. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana YEISY YERNAIL MOTA BARRIOS. Esta confirma y prueba la identidad de la ciudadana. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
7. Fotostato simple de la cédula de identidad del ciudadano YESSON RAFAEL MOTA BARRIOS. Esta confirma y prueba la identidad de la ciudadana. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
8. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana YASANDRI MARIA MOTA BARRIOS. Esta confirma y prueba la identidad de la ciudadana. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
10. Fotostato simple del carnet de defensora publica auxiliar e inpreabogado de la abogada asistente, JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 316.476. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.790.533, en contra de su cónyuge ciudadana TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.891. Y Así se Decide.

Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 1990, según consta de Acta de Matrimonio Nº 58, folio 58, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación de convenio de la cónyuge ciudadana TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.891, a través del acto de video llamada al número de teléfono receptor 0424-187-14-09, correspondiente a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA, plenamente identificada. De conformidad con la Resolución N° 2020-0007, de fecha 01 de octubre del 2020, y la Resolución N° 201-2022, de fecha 16 de junio de 2022, a los fines de culminar con la unión conyugal, asimismo se dejó constancia de la conversación de WhatsApp en el Prim de pantalla del teléfono emisor, de la misma manera manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hizo del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023, razón por la cual decidió el solicitante ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS, suficientemente identificado en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.790.533, con domicilio en el Sector Merecure, Urbanización cholondron las casitas, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-320-50-05 y su cónyuge ciudadana TIBISAY JOSEFINA BARRIOS QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.891, con domicilio: en el Municipio Carrizal, sector Chorrito II, casa S/N, teléfono 0424-187-14-09, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 1990, según consta de Acta de Matrimonio Nº 58, folio 58, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio, y una vez definitivamente firme dicha Sentencia puede proceder a solicitar la ejecución de la misma.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ,

NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIO

RICHARD OJEDA PEREZ