REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, veinticinco (25) de junio de 2025.
SOLICITUD: N° S-1617-25.
SOLICITANTES: NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.443.334, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) ciudadanos: ROSELIA MARIA LEON BLANCO, MARIA VICTORIA LEON BLANCO, YAJAIRA YSABEL LEON BLANCO, YALIDA SABINA LEON BLANCO y LEONARDO ANTONIO LEON BLANCO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.555.721, V-6.445.763, V-7.957.455, V-6.235.670 y V-11.158.979, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE: JOVITA MERCEDES TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.810.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECRETO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS previa distribución manual, rotativa, aleatoria y por estar prevenidos, mediante Acta Nº 011-2025, presentada por la ciudadana NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.443.334, domiciliada en la Calle Real de la Parroquia Panaquire del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0412) 024-71-44, correo nibileon674@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) ciudadanos: ROSELIA MARIA LEON BLANCO, MARIA VICTORIA LEON BLANCO, YAJAIRA YSABEL LEON BLANCO, YALIDA SABINA LEON BLANCO y LEONARDO ANTONIO LEON BLANCO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.555.721, V-6.445.763, V-7.957.455, V-6.235.670 y V-11.158.979, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 168, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión del de CUJUS ciudadano ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V-2.875.677 quien falleció el 23 de julio de 2024, a consecuencia de shock cardiaco, infarto almiocardio, cardiopatía hipertensiva e hipertensión arterial, según lo certificó el Dr. Jorge De Oliveira, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.219 Matricula Medica Nº 54783 Certificado Nº 4241676 del acta de defunción Nº 175, folio 175 de fecha 25 de julio de 2024, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana JOVITA MERCEDES TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.810.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), este juzgado decide darle entrada y curso de acuerdo a lo dispuesto en la ley, asignándole la numeración Nº S-1617-25 y asentándose en los libros respectivo.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día viernes veinte (20) de junio de año 2025 a partir de las 9:00am y 9:30 a.m. a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), acto fijado para las testimoniales, compareció la parte solicitante NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, arriba antes identificada, asistida por la profesional del derecho ciudadana JOVITA MERCEDES TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.810, con las testigos ciudadanas NAYBI MARIA MARTINEZ PALMA y NAYBI MARIA MARTINEZ PALMA de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.331.583 y V-6.260.036, respectivamente, todos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por la solicitante.
-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó el escrito de solicitud con los siguientes instrumentos:
1.- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.334. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
2.- Original del Acta de Defunción del de cujus ciudadano ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, acta N° 175, Folio N° 175 de fecha 25 de julio de 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Fotostato de la cédula de identidad del De Cujus ciudadano ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V-2.875.677. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
4.- Fotostato simple del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, acta Nº 17, Folio 9, de fecha 05 de febrero de 1972, por ante la otrora Jefatura de la Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo de Acevedo del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda). Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial padre e hija, entre el de cujus ciudadano ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana ROSELIA MARIA LEON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.721 hermana de la solicitante. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
6.-Fotostato de acta de Nacimiento de la ciudadana ROSELIA MARIA LEON BLANCO, acta Nº 143 de fecha 07 de diciembre de 1970, por ante la otrora del Distrito Acevedo de la Parroquia Panaquire, del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), certificada bajo el Nº 2649 de fecha 15 de mayo de 2025. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Padre e hija, entre el de Cujus ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
7.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA VICTORIA LEON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.763 hermana de la solicitante. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
8.-Original de Nacimiento de la ciudadana MARIA VICTORIA LEON BLANCO, acta Nº 12 de fecha 22 de enero de 1973, por ante la otrora de la Primera Autoridad Civil del Municipio Panaquire, Distrito Acevedo del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda). Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Padre e hija, entre el de Cujus ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
9.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA ISABEL LEON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.455 hermana de la solicitante. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
10.-Fotostato simple de la certificación bajo el Nº 6438 de fecha 28 de octubre de 2024 del acta de Nacimiento de la ciudadana YAJAIRA ISABEL LEON BLANCO, acta Nº 169 de fecha 21 de noviembre de 1966, por ante la otrora de la Autoridad Civil del Municipio Panaquire, Distrito Acevedo del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda). Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Padre e hija, entre el de Cujus ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
11.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana YALIDA SABINA LEON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.670 hermana de la solicitante. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
12.-Fotostato del acta de Nacimiento de la ciudadana YALIDA SABINA LEON BLANCO, de fecha 11 de septiembre de 1964, certificada bajo el Nº 2650 de fecha 15 de mayo de 2025, expedida del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Padre e hija, entre el de Cujus ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
13.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.979 hermano de la solicitante. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
14.-Fotostatos simples de la certificación bajo el Nº 3014 de fecha 08 de julio de 2015 del acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON BLANCO, Acta Nº 21 folio 11 de fecha 13 de marzo de 1972, por ante la otrora de la Autoridad Civil del Municipio Panaquire, Distrito Acevedo del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Padre e hijo, entre el de Cujus ANDRÉS ABELINO LEÓN CARABALLO, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
15.- Fotostato de la Cédula de identidad de los testigos a saber: Ciudadanas NAYBI MARIA MARTINEZ PALMA y JUDITH DEL SOCORRO MATOS NUÑEZ de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.331.583 y V-6.260.036, respectivamente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de las testigos, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
16.- Fotostato simple de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente, ciudadana JOVITA MERCEDES TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.810. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como: “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley.
Sobre los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia REG.000402, Exp. n° 12-225, de fecha: 08/06/2012, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, procedimiento: Regulación de Competencia, dejó sentado:
…omissis.
“Por las consideraciones antes expuestas, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, resultando competente para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos”.
Cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En concordancia con los artículos 807 y 822 del Código Civil donde establece:
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada
Seguido de los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos de los ciudadanos NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, : ROSELIA MARIA LEON BLANCO, MARIA VICTORIA LEON BLANCO, YAJAIRA YSABEL LEON BLANCO, YALIDA SABINA LEON BLANCO y LEONARDO ANTONIO LEON BLANCO, ut supra identificados; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, El Tribunal Supremo de Justica en Sala Civil, Sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, con criterio, pacífico; ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 de la misma sala; dejó claro que; resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, lo puede conocer cualquier Tribunal Civil…
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Titulo De Únicos Y Universales Herederos o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual el solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE DECLARA.
NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.443.334, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) ciudadanos: ROSELIA MARIA LEON BLANCO, MARIA VICTORIA LEON BLANCO, YAJAIRA YSABEL LEON BLANCO, YALIDA SABINA LEON BLANCO y LEONARDO ANTONIO LEON BLANCO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.555.721, V-6.445.763, V-7.957.455, V-6.235.670 y V-11.158.979, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS TESTIMONIALES
El (a) solicitante NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, ciudadano (a), suficientemente identificado (a) en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veinte (20) de junio de 2025.
El (a) ciudadano (a), NAYBI MARIA MARTINEZ PALMA, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1-. al primer particular: Contestó: “(…Si, los conozco desde hace muchos años y he sido prácticamente parte de La familia ya que soy muy allegada a ellos). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2-. Al segundo particular: Contestó: “(…Si, conocí al señor ANDRES al igual que a sus hijos). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3-. al tercer particular: Contestó: “(…Si sé que el señor ANDRES murió en esa fecha porque yo estuve con sus hijos el día que murió, el murió en su casa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4-. al cuarto particular: Contestó: “(…porque tengo muchos años conociendo a la familia y he sido muy allegada a la familia tanto que considero al señor Andrés que fue como un padre para mí y por eso doy fe de todo lo antes dicho). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
El (a) ciudadano (a), JUDITH DEL SOCORRO MATOS NUÑEZ, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1-. al primer particular: Contestó: “(…Si, los conozco desde hace muchos años, pero he tenido más trato con la señora NIBIA y su hermana YAJAIRA). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2-. al segundo particular: Contestó: “(…Si, conocí al señor ANDRES ya que fuimos vecinos y tuvimos trato por parte de la religión cristiana). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3-. al tercer particular: Contestó: “(…Si sé que el señor ANDRES murió en esa fecha, y me consta porque fuimos vecinos y el murió en su casa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4-. al cuarto particular: Contestó: “(…porque tengo muchos años conociendo a la familia y también porque hemos sido vecinos de la misma comunidad y por eso doy fe de todo lo antes dicho). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada”
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.443.334, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) ciudadanos ROSELIA MARIA LEON BLANCO, MARIA VICTORIA LEON BLANCO, YAJAIRA YSABEL LEON BLANCO, YALIDA SABINA LEON BLANCO y LEONARDO ANTONIO LEON BLANCO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.555.721, V-6.445.763, V-7.957.455, V-6.235.670 y V-11.158.979, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas NAYBI MARIA MARTINEZ PALMA y JUDITH DEL SOCORRO MATOS NUÑEZ, antes identificadas, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante, las cuatro (04) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante de marras.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Señala el artículo 822 del Código Civil que:
“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, la solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: fotostatos certificados de las actas de nacimiento de sus herederos; original del Acta de Defunción de su progenitor; fotostatos simples legibles de las cédulas de identidad de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 168 del Código Civil concatenado con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión del de cujus ANDRES ABELINO LEÒN CARABALLO, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V-2.875.677, a favor de la ciudadana NIBIA POTINA LEÒN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.443.334, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) ciudadanos ROSELIA MARIA LEON BLANCO, MARIA VICTORIA LEON BLANCO, YAJAIRA YSABEL LEON BLANCO, YALIDA SABINA LEON BLANCO y LEONARDO ANTONIO LEON BLANCO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.555.721, V-6.445.763, V-7.957.455, V-6.235.670 y V-11.158.979, respectivamente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
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