REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, cuatro (04) de junio de 2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: 1583 -25
PARTE SOLICITANTES: IRIZA MILY MARGARITA Y URIBE MUÑOZ WILMAN DEMETRIO de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.683.626 y V-10696.104
MOTIVO: DIVORCIO (185 A)
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante los solicitantes de Divorcio 185 A, presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, la cual fue incoada por los ciudadanos, MILY MARGARITA IRIZA Y WILMAN DEMETRIO URIBE MUÑOZ de nacionalidad venezolana mayores de edad, con domicilio en villa Acevedo, calle la encarnación, casa S/N parroquia Marizapa del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y Ciudad Socialista, torre 41,piso2, apartamento 1-2 Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda titulares de la cédula de identidad N° V-6.683.626 y 10.696.104 teléfono: 0424.221.11.23 y 0416.286.94.68, respectivamente, debidamente asistidos por MARIA JOSE SANCHEZ , titular de la cédula de identidad N° 14.261.551, abogado, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 105.348,defensor público con competencia en materia Civil, Mercantil, y tránsito, adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258, de fecha 20 de abril de 2023, en fecha 27 de abril del 2000 contrajeron Matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de Municipio Acevedo según consta de Acta de Matrimonio Nº27, folio 2, tomo , en el libro de Registro Civil del año 2000 Correspondiente a matrimonio que se celebró en el registro Civil Municipio autónomo Acevedo.
Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron a la separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. seguidamente este Tribunal le da en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, le da entrada a la presente solicitud Divorcio asignándole nomenclatura 1583-25, todo de conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 y dan valor probatorio a lo pretendido, como lo fueron la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 2000, copia de cédulas de identidad de las partes solicitantes , copia Fotostática de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILY MARGARITA IRIZA,WILMAN DEMETREO URIBE MUÑOZ emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 2000 y fotostato de la cédula de identidad de los progenie, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.683.626 ,10.696.104, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, por auto se admitió cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y sentencia vinculante Nos. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal (13°) del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, que fuese dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO 185A, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha dos (02) de junio de 2025, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.
DE LAS DOCUMENTALES
1. Fotostato simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano MILY MARGARITA IRIZA. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge demandante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
2. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana WILMAN DEMETRIO URIBE MUÑOZ Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge demandado. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
3. Fotostato certificado del acta de Matrimonio Nº 27, folio Nº 27, de fecha 27 de abril del 2000, certificada de fecha 10 de febrero de 2015, Inserta en los libros de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Acevedo Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MILY MARGARITA IRIZA y WILMAN DEMETRIO URIBE MUÑOZ, supra identificados. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
4. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana WINDIMAR GRISLEY URIBE IRIZA. Esta confirma y prueba la identidad de hija. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
5. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana WINDER ANDERVIN URIBE IRIZA. Esta confirma y prueba la identidad de hijo. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana MILY MARGARITA IRIZA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.626, en contra de su cónyuge ciudadano WILMAN DEMETRIO URIBE MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.696.104. Y Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril del 2000, según consta de Acta de Matrimonio número 27, folio 27 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación de convenio del cónyuge ciudadanos MILY MARGARITA IRIZA Y WILMAN DEMETRIO URIBE MUÑOZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.683.626 y V-10.696.104 a través de la notificación por boleta y la comparecencia a este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, a los fines de culminar con la unión conyugal, asimismo indica que de dicha unión si procrearon hijos WINDIMAR GRISLEY URIBE IRIZA y WINDER ANDERVIN URIBE IRIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-28.006.802 y V-22.525.293 de la misma manera manifestó que si obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023 razón por la cual, decidió la solicitante ciudadano MILY MARGARITA IRIZA , suficientemente identificado en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 A y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por la ciudadana MILY MARGARITA IRIZA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.626, mayor de edad, con domicilio en el sector en villa Acevedo, calle la encarnación casa S/N, parroquia Marizapa del Estado Bolivariano de Miranda teléfono: 0424.221.11.23 y su cónyuge ciudadano WILMAN DEMETRIO URIBE MUÑOZ , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.696.104, mayor de edad, con domicilio en ciudad socialista torre 41,piso2 apto 1-2 teléfono: 0416.286.94.68, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 2000, según consta de Acta de Matrimonio número 27, folio 27 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio, y una vez definitivamente firme dicha Sentencia puede proceder a solicitar la ejecución de la misma.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIO
RICHARD OJEDA PEREZ
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