REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, cuatro (04) de junio de 2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE NRO: 1584-25.

PARTE SOLICITANTE: ADA MARGARITA IBARRA AZACON, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.358.

CÓNYUGE: SERGIO JOSE RIVERO HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.091.434.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, la cual fue incoada por la ciudadana ADA MARGARITA IBARRA AZACON, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.358, con domicilio en el Caserío La Boca, casa s/n, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-726-78-31 debidamente asistida por JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 316.476, Defensora Publica, Auxiliar Primera (1º) con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-302, de fecha diez (10) octubre de 2024, la solicitante alega en su escrito de divorcio lo siguiente:

1. Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SERGIO JOSE RIVERO HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.091.434, con domicilio en los Rosales, Segunda calle de la Bandera, Callejón Negro Primero del Distrito Capital, teléfono: 0412-631-51-45, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 1998, según consta de Acta de Matrimonio Nº 002, folio 2 del libro de matrimonio llevado por ese organismo.

2. Su último domicilio conyugal lo fijaron en el Caserío La Boca, casa s/n, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo.

3. De la unión conyugal procrearon una (01) hija, identificada como GENESIS MARIA RIVERO IBARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.421.731.

4. Que de dicha unión matrimonial no obtuvieron gananciales que liquidar siendo así, se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023.

5.- Que desde aproximadamente veinticinco años se separaron definitivamente de hecho, exponiendo que la situación se tornó difícil e intolerable entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y continuar y sin cohabitar por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron a la separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. seguidamente este Tribunal le da entrada a la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, se le dio entrada a la solicitud y se le asigno la numeración 1584-25.

Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 y dan valor probatorio a lo pretendido, como lo fueron la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de abril de 2025, copia de cédulas de identidad de las partes, copia simple del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2007 y fotostato de la cédula de identidad de la progenie, GENESIS MARIA RIVERO IBARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.421.731.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, por auto se admitió cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y sentencia vinculante Nos. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal (13°) del Ministerio Público y al cónyuge demandado ciudadano SERGIO JOSE RIVERO HERRERA (plenamente identificado en auto).

En fecha nueve (09) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada que fue librada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, dirigida al ciudadano SERGIO JOSE RIVERO HERRERA (plenamente identificado en auto).

En fecha nueve (09) de mayo de 2025, en horas de despacho compareció el ciudadano SERGIO JOSE RIVERO HERRERA (plenamente identificado en auto), en razón de haber sido notificado mediante boleta, en cuya comparecencia expuso: estar de acuerdo en el proceso del iniciado por la ciudadana ADA MARGARITA IBARRA AZACON (plenamente identificada en auto), y que la referida solicitud de Divorcio por Desafecto siga el debido proceso.

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, que fuese dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha dos (02) de junio de 2025, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la Fiscal consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

DE LAS DOCUMENTALES

1. Fotostato simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ADA MARGARITA IBARRA AZACON. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge demandante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

2. Fotostato simple de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO JOSE RIVERO HERRERA. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge demandado. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

3. Fotostato certificado del acta de Matrimonio Nº 002, folio Nº 2, de fecha 19 de marzo de 1998, inserta en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos ADA MARGARITA IBARRA AZACON y SERGIO JOSE RIVERO HERRERA, supra identificados, certificada bajo el Nº 1861 de fecha 07 de abril de 2025. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

4. Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS MARIA RIVERO IBARRA. Esta confirma y prueba la identidad de la ciudadana. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

5. Fotostato simple del acta de nacimiento Nº 265, Folio Nº 266, de fecha 22 de marzo de 1998, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiente a la ciudadana GENESIS MARIA RIVERO IBARRA, Esta confirma y prueba la filiación de la hija procreada en el matrimonio. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

6. Fotostato simple del carnet de defensora publica auxiliar e inpreabogado de la abogada asistente, JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 316.476. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…Así se declara.

MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana ADA MARGARITA IBARRA AZACON, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.358, en contra de su cónyuge ciudadano SERGIO JOSE RIVERO HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.091.434. Y Así se Decide.

Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 1998, según consta de Acta de Matrimonio número 002, folio 2 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación de convenio del cónyuge ciudadano SERGIO JOSE RIVERO HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.091.434, a través de la notificación por boleta y la comparecencia a este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2025, a los fines de culminar con la unión conyugal, asimismo indica que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre GENESIS MARIA RIVERO IBARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.421.731 y de la misma manera manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023 razón por la cual, decidió la solicitante ciudadana ADA MARGARITA IBARRA AZACON, suficientemente identificada en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por la ciudadana ADA MARGARITA IBARRA AZACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.358, mayor de edad, con domicilio en el Caserío La Boca, casa s/n, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, teléfono: 0412-726-78-31 y su cónyuge ciudadano SERGIO JOSE RIVERO HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.091.434, mayor de edad, con domicilio en los Rosales, Segunda calle de la Bandera, Callejón Negro Primero del Distrito Capital, teléfono: 0412-631-51-45, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 1998, según consta de Acta de Matrimonio número 002, folio 2 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio, y una vez definitivamente firme dicha Sentencia puede proceder a solicitar la ejecución de la misma.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ,

NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIO

RICHARD OJEDA PEREZ