REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5623.-
SOLICITANTES: Ciudadanos JESAIR MARIA RIVAS RUIZ y MAYCLEBENSON JAVIER JASPE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.199.311 y V-12.984.039, respectivamente.
ASISTENCIA GRATUITA: MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.348, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas – Guatire
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2025, ante la jornada del Tribunal Móvil, realizado en la Cancha Techada de la Concha Acústica de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión, por los ciudadanos JESAIR MARIA RIVAS RUIZ y MAYCLEBENSON JAVIER JASPE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.199.311 y V-12.984.039, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.348, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas – Guatire. Quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegando en su escrito que contrajeron matrimonio el día 24 de Abril de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe Municipio de Brión del Estado Bolivariano de Miranda, actualmente el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 03, inserta al libro de registro de matrimonio correspondiente al año 2001, fijando como su último domicilio conyugal Calle Principal Rancho Nimida, Calle los Apamates, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Manifestaron igualmente que están separados de hecho desde hace 19 años, que no poseen bienes en común y no procrearon hijos.
En fecha 04 de abril de 2025, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio y ordeno librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2025, compareció el Alguacil Titular DILCIA MARTINEZ, quien consignó recibido de la boleta librada a la Fiscalía Décima Tercera (13º) de fecha 07/05/2025.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales da disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos JESAIR MARIA RIVAS RUIZ y MAYCLEBENSON JAVIER JASPE ARVELO, ambos suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante la jornada de Tribunal Móvil de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, hace 19 años, hasta la presente fecha, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna. De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron vienes que liquidar, por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, no siendo concluyente dicha opinión para esta decisión; concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos JESAIR MARIA RIVAS RUIZ y MAYCLEBENSON JAVIER JASPE ARVELO, ambos identificados en autos, ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos JESAIR MARIA RIVAS RUIZ y MAYCLEBENSON JAVIER JASPE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.199.311 y V-12.984.039, respectivamente, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESAIR MARIA RIVAS RUIZ y MAYCLEBENSON JAVIER JASPE ARVELO, antes identificados, el cual fue contraído en fecha 24 de abril de 2001, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Curiepe, Municipio de Brión del Estado Bolivariano de Miranda, actualmente el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 03. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
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