REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Higuerote, tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Visto el acta del acto conciliatorio, realizada en fecha 27 de mayo de 2025, estando presente la parte demandante ciudadana NOHEMI DEL CARMEN DUARTE CUFAT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.826.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.597, actuando en su propio nombre y representación y la parte demandada ciudadana STEFANY CAROLINA LONG, titular de la cedula de identidad N° V- 19.305.146, asistida en este acto por las abogadas MARIA JOSE SANCHEZ y JEIMAR QUILELLI, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.261.551 y V- 26.438.379 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.348 y 316.476, respectivamente, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria con competencia en materia civil mercantil y tránsito de la Defensoría Regional del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, se inició ante este Tribunal en fecha 21 de febrero del presente año, signado con el expediente N° 25-5107. Mediante el cual proceden a celebrar un CONVENIMIENTO, donde ambas partes llegaron al acuerdo de que se suspenda el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se cumpla el pago de la cantidad de Mil Trecientos Dólares (1.300$), por parte de la demandada, ciudadana STEFANY CAROLINA LONG, antes identificada, acordando ambas partes lo siguiente: “…manifiesta la parte actora ciudadana NOHEMI DUARTE, que la deuda que tiene la ciudadana STEFANY CAROLINA LONG con ella, es por el monto de 1300$, monto de capital sin interés, los cuales acuerdo solo cobrar el capital, ósea 1300$ y solicita que en la medida de lo posible esos pagos sean cancelados en divisa efectivo. Es todo. Por su parte la ciudadana STEFANY CAROLINA LONG, acepta que ese es el monto que le adeuda a la ciudadana NOHEMI DUARTE, 1300$ de capital sin intereses, los cuales está de acuerdo a cancelar. En consecuencia ambas partes acordaron que la ciudadana STEFANY CAROLINA LONG, comenzara a cancelar a partir del día 27 de Junio del presente año y cada 30 días el monto de 100$ mensual, no siendo limitativo este monto para que la ciudadana STEFANY CAROLINA LONG, de así quererlo y poder abone más de ese monto establecido, dicho monto será cancelado en divisas efectivo o en bolívares al cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación. La ciudadana NOHEMI DUARTE, manifestó que dichos pagos serán recibidos por la ciudadana YELIMAR DEL VALLE HURTADO MACHADO, cedula de identidad Nro. V-18.710.657…”. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 257 del código de Procedimiento Civil estable lo siguiente: “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…”
Ahora bien, los acuerdos como en el presente caso o la transacción de la demanda es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de las partes para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado.
En razón a lo anterior plasmado se puede observar en autos, que la parte demandada ciudadana STEFANY CAROLINA LONG, se encuentra asistida por las defensoras publicas MARIA JOSE SANCHEZ y JEIMAR QUILELLI, todas suficientemente identificada y la parte demandante ciudadana NOHEMI DEL CARMEN DUARTE CUFAT, antes identificada, actuando en representación de sus propios derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar las órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso".
Artículo 136. "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados salva las limitaciones establecidas en la ley".
De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, tal cual ocurrió en el presente caso y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713. 1714 y 1718 del Código Civil. Por tanto, la actuación de la parte actora y la demandada suficientemente Identificada en autos, para efectuar el acuerdo antes mencionado, razón por la cual debe ser considerado válido y conforme a derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo antes referida, dando por consumado el acto, y una vez se dé cumplimiento con el mismo se da por terminado el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto, se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicho convenimiento, se ordena el archivo definitivo del expediente.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
TERCERO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio web de este Tribunal.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el Departamento de Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
SECRETARIA
NANCY SOJO
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