REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 2025-017
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 25 de junio del año 2025.------------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana, NANCY VIRGINIA BOSCAN SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.967, Abogada en libre ejercicio y debidamente inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.802, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO LIMA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.542.853, representación que consta según de instrumento poder otorgado, autenticado y apostillado en la notaria de Adeje, España en fecha 30 de abril del presente año 2.025, bajo el Nro N8002/2025/002750; y el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda, en fecha 26 de mayo del presente año, quedando inscrito bajo en N° 32, folio 203 del tomo 2, del protocolo de transcripción; La Cónyuge ciudadana: PETRA JOSEFINA BLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.314.036, la parte no presento asistencia jurídica. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 27 de mayo del año 2025, compareció ante la sede de este Juzgado la ciudadana: NANCY VIRGINIA BOSCAN SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.967, Abogada en libre ejercicio y debidamente inscrita en Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 21.802, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO LIMA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.853, quien manifestó en su escrito de solicitud, que dicho ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana PETRA JOSEFINA BLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.314.036, en fecha 15 de diciembre del año 1.978, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 535, ante la prefectura de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador para aquel entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, anexa al escrito de solicitud. Manifestó la solicitante que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en San José de Barlovento, calle 19 de Abril, del Municipio Andrés del Estado Miranda, que durante esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes para la presente fecha son mayores de edad. Igualmente informó que la vida conyugal durante los primeros años de matrimonio, vivieron en total armonía, basada en el respeto, la tolerancia, afecto mutuo y compresión, hasta el día dos (02) de noviembre del año 1.995, ya que a partir de esa fecha comenzaron a surgir diferencias irreconciliables e irremediables así como desavenencias por las cuales decidieron separarse de cuerpo y de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que manifestó su deseo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Asimismo, manifestaron que la separación es definitiva y con fundamento a lo establecido en lo estatuido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ----
Va inserto al folio 22, auto de fecha 28 de mayo del año 2025, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2025-017, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-010, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por el alguacil de este juzgado cursante a folio 24.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 26, nota de secretaria de fecha 05 de junio del año 2025, donde se deja constancia expresa de la llamada y videollamada realizada por la Secretaria de este Despacho a el ciudadana PETRA JOSEFINA BLANCO MUÑOZ, en el que se deja constancia de que la mencionada ciudadana quedo debidamente notificada del presente tramite de divorcio a traves de la llamada vía WhatsApp efectivamente realizada.------------------------------------------
Seguidamente este juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. -----------
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que la presente solicitante, abogada NANCY VIRGINIA BOSCAN SILVA, apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO LIMA TORRES ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que une a su apoderado con su esposa, ciudadana PETRA JOSEFINA BLANCO MUÑOZ sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. ---------------------------------------
Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante, y así se decide. ---------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la
Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos:
JOSE FRANCISCO LIMA TORRES y PETRA JOSEFINA BLANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.542.853 y V-5.314.036, respectivamente. Segundo: En su debida oportunidad, y previa verificación de que
haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ----------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025), siendo la una y veinte (01:20 p.m) horas de la tarde. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una y treinta (01:30 a.m), horas de la tarde.-----------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/ldb.-
Sol. N° 2025-017.
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