REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 25-235
SOLICITANTE: Ciudadana ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.718.809.
CONYUGE: Ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.781.896.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN ENRIQUE MORFFE BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.537.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de marzo de 2025, fue presentado ante este Despacho Judicial, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.718.809, debidamente asistida en el acto por el abogado RUBEN ENRIQUE MORFFE BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.537, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.781.896; manifestó que contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 2020, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando anotado el acta bajo el Nº 010; alegó que se encuentran separados desde julio de 2021, que no adquirieron bienes de fortuna, que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en la casa s/n, de la Calle Principal del Sector El Guacuco, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de abril de 2025, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y Boleta de Citación Electrónica al cónyuge ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES.
En fecha 21 de abril de 2025, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado RUBEN ENRIQUE MORFFE BRITO, identificado en autos, mediante la cual consigna Poder Apud Acta conferido a su persona por la solicitante, solicita que el abocamiento de la ciudadana Juez, y que el Tribunal se digne en comunicarse con el ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES.
En fecha 30 de abril de 2025, este tribunal mediante auto ordena fijar audiencia Telemática para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la publicación en autos a los fines de autenticar el Poder otorgado por la solicitante al abogado asistente, en cuanto al abocamiento niega el pedimento por cuanto quien aqui decide tiene cocimiento de la causa desde su inicio y una vez conste la certificación del poder se procede con la citación electrónica del cónyuge JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, mediante video llamada.
En fecha 12 de mayo de 2025, fue recibida diligencia por medio de la cual consigna Poder Apub acta para que sea certificado por secretaría debido que se encuentra presente la ciudadana que lo otorga ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ y que en vista que este tribunal había ordenado audiencia telemática, para certificar Poder conferido en fecha 25 de abril de 2025, solicita se deje sin efecto.
En la misma fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal ordena mediante auto suspender la audiencia telemática fijada en auto de fecha 30 de abril de 2025, por cuanto se cumplió de manera directa y efectiva el otorgamiento personal del poder.
En la misma fecha 23 de mayo de 2025, la secretaria de este despacho judicial deja constancia que realizó video llamada al número de contacto +57-324-160.32.99, perteneciente al ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, quien libre de coerción y de modo indubitable manifestó no tener objeción y estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ, se anexa capture del proceso de la llamada vía WhatsApp.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de la solicitante ciudadana ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ, identificada en autos, es la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, ambos identificados en autos, este Tribunal pasa decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad - se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo.
Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso - tal como se estableció en la ut supra decisión - su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su esposa, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del otro cónyuge en el caso de que la solicitud haya sido presentada por uno solo, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la solicitante ERIKA YARISMAR RONDON PAREDES, suficientemente identificada en autos, manifestó que se separaron julio de 2021, y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que durante el vínculo matrimonial que no adquirieron bienes de fortuna, que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en la casa s/n, de la Calle Principal del Sector El Guacuco, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante ciudadana ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ, suficientemente identificada en autos, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ella y su cónyuge el ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, identificado en autos, el cual fue debidamente notificado mediante video llamada realizada en fecha 23/05/2025 en la cual se le impuso del conocimiento de la presente solicitud en su contra, y manifestó en forma clara, precisa, libre de coerción y de modo indubitable no tener objeción y estar de acuerdo con la solicitud y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ, contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, ambos identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.718.809, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.781.896, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ERIKA YARISMAR RONDON MENDEZ y JAVIER ALEXANDER RONDON PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.718.809 y V-27.781.896, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 03 de diciembre de 2020, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según Acta Nº 010. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los TRES (03) días del mes de JUNIO de DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
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