REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S.2024-78.-

En fecha 17/05/2024 se recibió formato de solicitud de Divorcio por desafecto y está totalmente vacío, sin firma del solicitante ni de su abogado asistente, sin embargo le dieron entrada por el archivo asignándole el Nº E.2024-78 DEMANDANTE: ARELYS GUILLERMINA SANCHEZ, DEMANDADO: JOSÉ RAUL CASTILLO SEIJAS, MOTIVO DIVORCIO, dicho formato fue presentado sin ningún tipo de recaudos.

En la misma fecha reposa formato de auto de admisión y formato la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público sin llenar, sin la firma del Juez Provisorio ni de la secretaria, cabe acotar que tienen el diarizado bajo el asiento Nº 25 de fecha 17/05/2024.

En fecha 10/06/2025, mediante auto este Tribunal vista el acta Nº 179, levantada en el Libro de actas de esta Sala Judicial, mediante el cual se ordenó dejar sin efecto parcialmente el ordinal 25° de fecha 17/05/2024 del Libro Diario respectivo, por lo que no se ha cumplido con la formalidad esencial para su validez. Y se acordó el abocamiento de la Juez Provisorio.

A la fecha de hoy ha transcurrido tiempo suficiente sin que el solicitante debidamente asistido, se haya presentado ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de estampar las rubricas respectivas ni traer recaudos; y al ser analizadas las actas que conforman la presente solicitud y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal procede a efectuar los siguientes planteamientos:

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

Como se infiere del artículo anteriormente transcrito, el Legislador fue enfático al señalar como requisito indispensable para la existencia de cualesquiera de los pedimentos que las partes dirijan al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de formalidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmados por las partes o sus apoderados.

Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:

(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones ( )









Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el escrito no coincide con la caratula asignada, además que no está lleno y además carece de la firma de la parte solicitante, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal, debió estar debidamente firmado por la defensora publica en cuestión, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual prevé:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.

Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, para quien aquí decide un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado.

En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, es importante destacar que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

A este respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N 90-0253).

En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

En el presente caso, se puede verificar que el mismo carece de la firma de la solicitante ciudadana ARELYS GUILLERMINA SANCHEZ, quien es la que aparece en la caratula del expediente de solicitud de Divorcio, con formato de Únicos y Universales Herederos, tal y como se evidencia de los folios 01 y vuelto de la solicitud, siendo este último donde culmina dicho escrito, en consecuencia, no estando firmada la referida solicitud por la parte interesada y por su abogado asistente, lo cual se debió hacer ante la Secretaria, debiendo este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana ARELYS GUILLERMINA SANCHEZ. Así se decide.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO de DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (09:10.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA


YEGSENIA MONTEROLA