II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO., interpuesta en fecha 31-01-2025, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de documentos, por la ciudadanaYMNALED DEL CARMEN CUELLO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.038.166, asistida por las abogadas YUNIRA MÁRQUEZ Y DEBORAH CARREÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 50.415 y 315.240, respectivamente, en contra del ciudadano MOISÉS MANUEL GONCALVES GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.684.859.
En fecha 31 de enero 2025, este tribunal se dictó auto de entrada a la presente demanda bajo el Nº C-3121-2025, y registro en el libro de causas civiles correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa. Siendo que desde el día 31 de enero 2025, fecha en la cual se le dio entrada a la misma, no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de los mismos durante el transcurso de 4 meses y 29días.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416, del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673, del 14 de diciembre de 2001, (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, observó este Tribunal que desde que se le dio entrada a la presente solicitud, la parte solicitante, quien ha debido consignar los recaudos respectivos y dar el impulso procesal a la presente solicitud, no ha hecho acto de presencia, transcurriendo por ante este despacho más de 4 meses y 29 díassin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para estetribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,DECLARA lo siguiente: PRIMERO: se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadanaYMNALED DEL CARMEN CUELLO PÉREZ, en contra del ciudadano MOISES MANUEL GONCALVES GONCALVES.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° y 166°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KV/MP/ys
EXP: N° C-3121-2025
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