TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
215° y 166°
DEMANDANTE: TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.084.923, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALAUTUTU C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 160-A-Sdo, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-313917320, debidamente representada por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.077.643 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.964.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YOLGREMAR 6218 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25-09-2013, bajo el Nº 275, Tomo 88-A-Sgo., representada por el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.784, debidamente asistido por los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 162.007 y 198.686.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE No. D-992-25.
El presente procedimiento se inició mediante asunto signado con el Nº 04, en virtud a la distribución celebrada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de DEMANDA POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALAUTUTU C.A, debidamente representada por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YOLGREMAR 6218 C.A, representada por el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, debidamente asistido por los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, plenamente identificados.
En fecha veintiseis (26) de marzo de 2025, se admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposicion expresa de la ley y se acuerda la citacion de la parte demandada, para que comparezca debidamente asistido o representado de abogado ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citacion.
En fecha 28-05-2025 comparece ante este Tribunal, el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YOLGREMAR 6218 C.A, debidamente asistido por los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, consignando su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03-06-2025 este Tribunal fijo el día 09-06-2025 a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-06-2025, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez invito a las partes a conciliar sus posiciones y que a través del dialogo puedan llegar a un medio de autocomposición procesal, en el cual ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo llegaron al siguiente convenio:
“El ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALAUTUTU C.A, debidamente asistido por los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, se compromete en este acto a entregar el inmueble en fecha 15-12-2025, totalmente solvente de gastos de servicios públicos, aseado y libre de bienes y persona, así mismo declarara el cese de actividades ante la alcaldía”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada por las partes el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 1713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente, el Artículo 256 dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A la figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 ejusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, que conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
En tal sentido, se procede a revisar la actuación de las partes, y se evidencia, que la parte demandada acepta los términos propuestos por la parte actora, encontrando este operador de Justicia, que de lo analizado, se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se Declara.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que, en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto de autocomposición Procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la figura de la Transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 257 ejusdem. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre la parte actora, ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.084.923, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALAUTUTU C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 160-A-Sdo, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-313917320, debidamente representada por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.077.643 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.964 y por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YOLGREMAR 6218 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25-09-2013, bajo el Nº 275, Tomo 88-A-Sgo., representada por el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.784, debidamente asistido por los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 162.007 y 198.686, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No ha lugar a condena en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
Siendo las 10:00 a.m. se publica lo anterior.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
Exp Nº D-992-25.
AB/EA/mz.
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