TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° Y 166°
EXPEDIENTE: R-1163-25.
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
SECRETARIA: EMILY AGUILAR.
SOLICITANTE: MAGALY ELENA FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.296.
APODERADO JUDICIAL: ULISES RENE NADALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 191.086.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante asunto Nº 11, contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MAGALY ELENA FLORES FERNANDEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado ULISES RENE NADALES RANGEL.
En fecha 07-05-2025 se recibe la presente solicitud y se le da entrada al expediente bajo el Nº R-1163-25.
Expone la solicitante que en el acta de nacimiento signada con el Nº 603, folio 603 de fecha 12-06-1985 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, consta de un error material en el cual se suscribió de manera errónea la cedula de identidad de la ciudadana MAGALY ELENA FLORES FERNANDEZ, la cual se anoto de la siguiente manera (…) V-6.272.494 (…), siendo este incorrecto, siendo lo correcto (…) V-6.192.296. (…).
En fecha 16-05-2025, se ADMITE la presente solicitud y se ordeno la notificación al Ministerio Publico para que actué en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27-05-2025 comparece el alguacil de este Tribunal, consignando la notificación efectiva del Ministerio Publico, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Juzgado.
MOTIVA
De la solicitud interpuesta por la solicitante, se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 603, folio 603, de fecha 12-06-1985, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de un error material involuntario, en el cual se suscribió de manera errónea la cedula de identidad de la ciudadana MAGALY ELENA FLORES FERNANDEZ, la cual se anotó de la siguiente manera (…) V-6.272.494 (…), siendo este incorrecto, siendo lo correcto (…) V-6.192.296. (…), según se evidencia de documentos anexos en actas.
Ahora bien, en concordancia con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida el acta de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Página 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, una vez examinadas las actas procesales, se observa que la solicitante, acompañó como pruebas: copia certificada de acta de nacimiento a rectificar, partida de bautismo, copia simple de cedula de identidad y copia certificada de acta de defunción.
De dichos recaudos este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente se cometió el error material en el acta de nacimiento signada con el Nº 603, folio 603, de fecha 12-06-1985, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de un error material involuntario, en el cual se suscribió de manera errónea la cedula de identidad de la ciudadana MAGALY ELENA FLORES FERNANDEZ, la cual se anoto de la siguiente manera (…) V-6.272.494 (…), siendo este incorrecto, siendo lo correcto (…) V-6.192.296. (…), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error involuntario, conforme al Artículo, 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En virtud a lo antes expuesto y habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 27-05-2025, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MAGALY ELENA FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.296, debidamente representada por el ciudadano ULISES RENE NADALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 191.086. En consecuencia, se ordena INSERTAR la presente Sentencia corrigiendo el error material en el acta de nacimiento signada con el Nº 603, folio 603 de fecha 12-06-1985 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, consta de un error material en el cual se suscribió de manera errónea la cedula de identidad de la ciudadana MAGALY ELENA FLORES FERNANDEZ, la cual se anotó de la siguiente manera (…) V-6.272.494 (…), siendo este incorrecto, siendo lo correcto (…) V-6.192.296. (…) ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta y al Registro Principal del estado Miranda, a los fines indicados en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR
Exp. R-1163-25.-
AB/EA/mz.-
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