REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veinticinco (25) de junio del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 746-2025
SOLICITANTE: WILLIAMS RAFAEL ALVAREZ CHACOA y BETTY COROMOTO ORTIZ LANDAETA, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 12.418.417 y V-15.224.644, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.137
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL ALVAREZ CHACOA y BETTY COROMOTO ORTIZ LANDAETA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 12.418.417 y V-15.224.644, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.137, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 746-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 14/02/2025, siendo admitida por este despacho en fecha 14/02/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, el cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal, consignado diligencia de notificación en fecha 19/06/2025.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes, los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL ALVAREZ CHACOA y BETTY COROMOTO ORTIZ LANDAETA, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 12.418.417 y V-15.224.644, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 45, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial si procrearon hijos, actualmente mayores de edad, Que, establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: vía Cúa San Casimiro, sector el portachuelo, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegan los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace muchos años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL ALVAREZ CHACOA y BETTY COROMOTO ORTIZ LANDAETA, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL ALVAREZ CHACOA y BETTY COROMOTO ORTIZ LANDAETA, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 12.418.417 y V-15.224.644, respectivamente, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL ALVAREZ CHACOA y BETTY COROMOTO ORTIZ LANDAETA, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 12.418.417 y V-15.224.644, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 45, inserta en los Libros de matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 45. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.