REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintiséis (26) de junio del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 749-2025
SOLICITANTE: WUILMAN JOSE MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.428.438.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH MARGARITA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 256.617, adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
CONYUGE: MARIBEL ZULAY TORRES DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.363.423.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por el ciudadano: WUILMAN JOSE MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.428.438, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH MARGARITA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 256.617, adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, En virtud de la jornada del Tribunal Móvil celebrada en fecha 14/02/2025, y en aras de continuar con el programa que ofrece servicios jurídicos gratuitos, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se le dio entrada asignándole el Nº 749-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con los recaudos pertinentes para su debida tramitación este Tribunal se pronunció mediante auto de entrada y admisión en la misma fecha 14/02/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y a la ciudadana MARIBEL ZULAY TORRES DE MARTINEZ, antes identificada, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil y la Secretaria titular de este Tribunal.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone el solicitante, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIBEL ZULAY TORRES DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.363.423, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal Parroquia Caricuao, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 122, la cual reposa el original en los archivos del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal Parroquia Caricuao, y anexaron una original en el presente expediente.
Que de la unión matrimonial si procrearon hijos, ya mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Rosa calle parque 11, sector la Pedregosa, casa N° 27, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega el solicitante que se encuentra separado de hecho desde hace muchos años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“… considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de la anterior jurisprudencia, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: WUILMAN JOSE MARTINEZ ACOSTA, antes identificado, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: WUILMAN JOSE MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.428.438, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: WUILMAN JOSE MARTINEZ ACOSTA y MARIBEL ZULAY TORRES DE MARTINEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-5.428.438 y V-6.363.423, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 122, la cual reposa en el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal Parroquia Caricuao. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal Parroquia Caricuao, así como al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
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LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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