REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2.025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: Nº 776-2025
SOLICITANTES: KENT ORLANDO JAIMES URBINA y SAMARIA KERENAPOUC CALVO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-12.562.369 y V-10.471.306, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.288.344, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 65.590
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.288.344, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 65.590, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KENT ORLANDO JAIMES URBINA y SAMARIA KERENAPOUC CALVO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-12.562.369 y V-10.471.306, respectivamente, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con los recaudos pertinentes para su debida tramitación este Tribunal se pronunció mediante auto de entrada y admisión en la misma fecha 28/05/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone el apoderado judicial que sus representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 282. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Mata, Sector las Casitas, Calle 4 Caminos, casa S/N, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no Procrearon hijos. Que por causas diversas de incomprensión y desafecto su matrimonio no ha podido llegar feliz término, en virtud de que ha surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el mes de enero del año dos mil catorce (2014), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron formalizar la disolución de su matrimonio.
Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención, ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión todos los supuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, se observa: Que los ciudadanos: KENT ORLANDO JAIMES URBINA y SAMARIA KERENAPOUC CALVO, ya identificados, contrajeron matrimonio, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 282, y que se encuentran separados de hecho desde: enero del año dos mil catorce (2014), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. Por lo de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: KENT ORLANDO JAIMES URBINA y SAMARIA KERENAPOUC CALVO, plenamente identificados, por lo que, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial habida entre ellos. Así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y aunado a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos KENT ORLANDO JAIMES URBINA y SAMARIA KERENAPOUC CALVO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-12.562.369 y V-10.471.306, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 282. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines indicados en los artículos, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, la presente decisión e inclusive en la página Web del Tribunal Supremo. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
EL JUEZ,
SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO
Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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