REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintisiete (27) de junio de 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 778-2025.
SOLICITANTE: NANCY ADELINA MANZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.070.642.
CONYUGE: MARTIN RAMON MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.533.309.
ABOGADA ASISTENTE: YULIA DELGADO, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.734.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por la ciudadana: NANCY ADELINA MANZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.070.642, asistida por la abogada YULIA DELGADO, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.734, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 778-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 10/06/2025, siendo admitida por este despacho en fecha 12/06/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, y al ciudadano MARTIN RAMON MUJICA las cuales fueron debidamente practicadas por la secretaria y el alguacil titular de este Tribunal en fecha 20/06/2025 respectivamente.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MARTIN RAMON MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.533.309, por ante el Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 44, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial si procrearon hijos, actualmente mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización Arichuna, torre 1, apartamento 107, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, alega la solicitante que se encuentra separado de hecho desde el año 1993, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana: NANCY ADELINA MANZANO, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: NANCY ADELINA MANZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.070.642, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: NANCY ADELINA MANZANO y MARTIN RAMON MUJICA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.070.642 y V- 9.533.309, respectivamente, celebrado por ellos en fecha nueve (09) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en acta de matrimonio, bajo el Nº 44, inserta en los Libros de matrimonio del Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: se ordena participar del presente fallo a al Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintisiete (27) días de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.