REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintisiete (27) de junio de 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 779-2025.
SOLICITANTES: JESUS MANUEL ANDRADE FUENTES y LICETT COROMOTO FAJARDO SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº V-7.924.375 y Nº V-10.349.364, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GEISY J BRAVO ALIENDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.871.847, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por los ciudadanos: JESUS MANUEL ANDRADE FUENTES y LICETT COROMOTO FAJARDO SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº V-7.924.375 y Nº V-10.349.364, respectivamente, asistidos por la abogada GEISY J BRAVO ALIENDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.871.847, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.347, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 779-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud en fecha 11/06/2025, mediante auto de fecha12/06/2025 se le dio entada y se insto a la parte interesada a consignar los documentos inherentes, en fecha 12/06/2025 la solicitante presento los anexos pertinentes ante este Tribunal, siendo admitida por este despacho en fecha 17/06/2025, se notificó conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil practicada por el Alguacil titular de este Tribunal.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia 23 de enero del municipio Libertador, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 40, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil de la parroquia 23 de enero del municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial si procrearon hijos, actualmente mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización Villas de Matalinda, casa 43-D, calle 1-D, Charallave, ,municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, alegan los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2018, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESUS MANUEL ANDRADE FUENTES y LICETT COROMOTO FAJARDO SANCHEZ, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: JESUS MANUEL ANDRADE FUENTES y LICETT COROMOTO FAJARDO SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº V-7.924.375 y Nº V-10.349.364, respectivamente, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JESUS MANUEL ANDRADE FUENTES y LICETT COROMOTO FAJARDO SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº V-7.924.375 y Nº V-10.349.364, respectivamente, celebrado por ellos en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 40, inserta en los Libros de Registro Civil de la parroquia 23 de Enero del municipio Libertador. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la parroquia 23 de enero del municipio Libertador, así como al Registro Principal del municipio Libertador, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintisiete (27) días de junio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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