REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 3197 – 25 – 3315.


SOLICITANTES: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.424.700 y DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.879.183.

ASISTIDOS: ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.813.649, con Inpreabogado Nro. 145.221, con el carácter de Apoderada Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por el ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.148.200, con inpreabogado Nro. 35.065, con el carácter de Apoderado Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por la ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA.

DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Urb. Renato Laporta, Calle 3, entre Carreras 1 y 2, oficina 1, local Auto Partes Don José, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.

CAUSA NRO. 3197-25.

Fecha de Entrada: 05 de junio de 2025.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de junio de 2025, se recibió solicitud de Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los abogados de libre ejercicio, ciudadanos: ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.813.649, con Inpreabogado Nro. 145.221, con el carácter de Apoderada Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por el ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.424.700, y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.148.200, con inpreabogado Nro. 35.065, con el carácter de Apoderado Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por la ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.879.183.
En fecha 05 de junio de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda por Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por los Apoderados Especiales Telemático, abogados: ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES.
En fecha 05 de junio de 2025, se libró Boleta de Notificación para la ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, entregada a su número telefónico: +34 (62) 748-87-78 vía WhatsApp, para la confrontación por los medios telemáticos y de contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de junio de 2025, se libró Boleta de Notificación para el ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, entregado a su número telefónico: +1 (954) 669-54-28 vía WhatsApp, para la confrontación por los medios telemáticos y de contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de junio de 2025, mediante diligencia estampada por el Alguacil Accidental del Tribunal consigna Compulsa con Boleta de Notificación, entregada al número telefónico vía WhatsApp, perteneciente al ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, quién la recibió en la misma fecha y contesto de inmediato con un “ok muchas gracias”.
En fecha 05 de junio de 2025, mediante diligencia estampada por el Alguacil Accidental del Tribunal consigna Compulsa con Boleta de Notificación, entregada al número telefónico vía WhatsApp, perteneciente a la ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, quién la recibió en la misma fecha y contesto de inmediato con un “Vale. Muchas gracias”.
En fecha 06 de junio de 2025, día y hora fijado para celebrar Audiencia Telemática, vía WhatsApp para la confrontación por los medios telemáticos en relación a la Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en la Causa Nro. 3197-25, estando presentes los apoderados judiciales: ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, y vía telemática mediante video llamada, los ciudadanos: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ y DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA.
CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN

En fecha 04 de junio de 2025, comparecen los ciudadanos: ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ, con el carácter de Apoderada Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por el ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, con el carácter de Apoderado Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por la ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, quienes presentan escrito de Homologación al Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, y expusieron:
HEMOS CONVENIDO, formalmente de mutuo y amistoso acuerdo de realizar como en este acto realizamos la presente solicitud, de liquidación de los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, en virtud por haberse dictado a través de Sentencia Ejecutoria y definitivamente firme, nuestra Disolución del vínculo matrimonial, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Abejales, Sentencia N° 2960-23-3085 de fecha 27 de noviembre del 2023… Procedemos a solicitar se declare por ante este Tribunal, la presente solicitud, de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRO MATRIMONIO, cesando, por medio del presente escrito, LA COMUNIDAD DE GANANCIALES que existe entre nosotros, de acuerdo a las estipulaciones que a continuación se expresa:
PRIMERO: CUERPO DE BIENES: 1.) Un Lote de Terreno propio con un área de 234 mts2, ubicado en San Rafael de El Piñal, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: con vía de acceso, mide: 9,00 mts; SUR: con propiedades que son o fueron de Alberto Laporta Rodríguez, mide: 9,00 mts; ESTE: con propiedades que son o fueron de Prohensa, mide: 26,00 mts; OESTE: con propiedades que son o fueron de Francisco Javier Berbesi, mide: 26,00 mts. Propiedad que se evidencia en documento debidamente Registrado ante el Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Número 16-2019, Protocolo Primero, Tomo: IV, Folios: 90-94 de fecha 30 de abril del 2019. A los efectos de esta Partición lo Justipreciamos en Dos Mil Dólares americanos, y/o su valor en bolívares según la tasa de cambio del día. 2.) Un Apartamento destinado al régimen de propiedad horizontal, en el edificio denominado EL DIVINO NIÑO, identificado A-12, en el tercer nivel, con un área de construcción de 103,62 mts, con las siguientes características: paredes de bloque frisadas, techo de concreto a media agua recubierto de manto asfaltico, piso de cemento, ventanas de hierro, tres cuartos para dormitorio, el principal de ellos con baño, recibo, comedor, cocina empotrada, barra de concreto, un baño adicional, área de faena y/o secado, todo el inmueble terminado en obra lisa, servicio sanitario e instalaciones de agua y luz eléctrica y demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con vacío queda vista hacia los terrenos que son o fueron de Prohensa, mide: 7,85 mts; SUR: con áreas comunes escalera terraza, mide: 7,85 mts; ESTE: con vacío que da vista hacia terrenos que son o fueron de Prohensa, mide: 13,20 mts; OESTE: con apartamento A-11, mide: 13,20 mts. Ubicado en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, al mencionado apartamento le corresponde un 8,333% sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad según documento de Condominio. Propiedad que se refleja en documento debidamente Registrado ante el Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Número 22-2018, Protocolo Primero, Tomo: XI, Folios: 175-179 de fecha 12 de abril del 2018. A los efectos de esta Partición lo Justipreciamos en Seis Mil Dólares americanos, y/o su valor en bolívares según la tasa de cambio del día. 3.) Un Inventario de mercancía más mobiliario, pertenecientes al emprendimiento denominado “EMPRENDIMIENTO DAYANA GRANADOS, con Rif. J50540996-4, Registro N° CRNE2024/93361; ubicado en la Calle 2 entre la Carrera 1 y 2, El Piñal, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. A los efectos de esta Partición lo Justipreciamos en Cuatro Mil Dólares americanos, y/o su valor en bolívares según la tasa de cambio del día. SEGUNDO: La Ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-18.879.183, le CEDE Y TRASPASA, al Ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.424.700, el Cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de su parte sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.) Un Lote de Terreno propio con un área de 234 mts2, ubicado en San Rafael de El Piñal, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: con vía de acceso, mide: 9,00 mts; SUR: con propiedades que son o fueron de Alberto Laporta Rodríguez, mide: 9,00 mts; ESTE: con propiedades que son o fueron de Prohensa, mide: 26,00 mts; OESTE: con propiedades que son o fueron de Francisco Javier Berbesi, mide: 26,00 mts. Propiedad que se evidencia en documento debidamente Registrado ante el Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Número 16-2019, Protocolo Primero, Tomo: IV, Folios: 90-94 de fecha 30 de abril del 2019; y 2.) Un Apartamento destinado al régimen de propiedad horizontal, en el edificio denominado EL DIVINO NIÑO, identificado A-12, en el tercer nivel, con un área de construcción de 103,62 mts, con las siguientes características: paredes de bloque frisadas, techo de concreto a media agua recubierto de manto asfaltico, piso de cemento, ventanas de hierro, tres cuartos para dormitorio, el principal de ellos con baño, recibo, comedor, cocina empotrada, barra de concreto, un baño adicional, área de faena y/o secado, todo el inmueble terminado en obra lisa, servicio sanitario e instalaciones de agua y luz eléctrica y demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con vacío queda vista hacia los terrenos que son o fueron de Prohensa, mide: 7,85 mts; SUR: con áreas comunes escalera terraza, mide: 7,85 mts; ESTE: con vacío que da vista hacia terrenos que son o fueron de Prohensa, mide: 13,20 mts; OESTE: con apartamento A-11, mide: 13,20 mts. Ubicado en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, al mencionado apartamento le corresponde un 8,333% sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad según documento de Condominio. Propiedad que se refleja en documento debidamente Registrado ante el Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Número 22-2018, Protocolo Primero, Tomo: XI, Folios: 175-179 de fecha 12 de abril del 2018. TERCERO: El Ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.424.700, le CEDE Y TRASPASA, a la Ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-18.879.183, el Cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de su parte sobre: Un Inventario de mercancía más mobiliario, pertenecientes al emprendimiento denominado “EMPRENDIMIENTO DAYANA GRANADOS, con Rif. J50540996-4, Registro N° CRNE2024/93361; ubicado en la Calle 2 entre la Carrera 1 y 2, El Piñal, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. CUARTO: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio. Hacemos reciproca la Declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, no solamente en cuanto a los bienes que nos adjudicamos, sino también en las operaciones o actos de carácter económico, civil y mercantil que obtenga con su trabajo y de las obligaciones adquiridas. Para la fecha, esta comunidad conyugal NO POSEE PASIVOS. Declaramos que queda disuelta la comunidad conyugal y patrimonial que mantuvimos, conforme a la Ley.
Asimismo, realizan en el ya referido escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo lo cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO: La Ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-18.879.183, le CEDE Y TRASPASA, al Ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.424.700, el Cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de su parte sobre los bienes inmuebles descrito y señalado en el particular: SEGUNDO: numerales 1 y 2 ya plenamente identificado en el cuerpo de este instrumento inserto en el folio siete (7), la cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad. SEGUNDO: El Ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.424.700, le CEDE Y TRASPASA, a la Ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-18.879.183, el Cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de su parte sobre el bien inmueble descrito y señalado en el particular: TERCERO ya plenamente identificado en el cuerpo de este instrumento inserto en el folio ocho (8), la cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologa el Convenimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal presentada por los Apoderados Judiciales, ciudadanos: ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ, con el carácter de Apoderada Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por el ciudadano: WUILMER EFREN PARRA JIMÉNEZ y TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, con el carácter de Apoderado Especial, mediante Poder Apud – Acta Telemático conferido por la ciudadana: DAYANA ROSELLINE GRANADOS PAIPA, presentada por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de junio de 2025 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-


ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde.
La Sria.-