REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4542-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V-8.079.719, domiciliada en La tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira actuando en carácter de apoderada de la ciudadana MARIA EDUVIGES SANCHEZ ARANDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.237.077, domiciliada en 100 Prentice Ave; pawtucket RI. 02860, Estados unidos y civilmente hábil; tal como consta en Poder Especial Amplio Y Suficiente, Protocolizado Por Ante La Oficina De Registro Público De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez Y San Judas Tadeo Del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, folio 109471, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha 03 de febrero del año 2022; asistida por la profesional del Derecho ciudadana MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.062, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.713.
DEMANDADO: CARLOS GUSTAVO MENDEZ ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.779.404, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARIA EDUVIGES SANCHEZ ROSALES, plenamente identificadas en autos.
En fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO MENDEZ ROSALES, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 05 de junio de 2025, El ciudadano CARLOS GUSTAVO MENDEZ ROSALES identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 88.663, actuando con el carácter de demandado y las ciudadanas ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES y MARIA EDUVIGES SANCHEZ ARANDA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, procedo a transar en la presente demanda en los siguientes términos: A-) Transo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento. B-) Reconozco tanto el contenido, la firma, así como mis huellas digitales estampadas en el documento privado, de fecha, veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original marcado con la letra "A" en la presente causa y textualmente dice lo siguiente: Yo, CARLOS GUSTAVO MENDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.404, soltero, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por el presente documento declaro. Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, MARIA EDUVIGUES SANCHEZ ARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.077, soltera, domiciliada en 100 Prentice Ave Pawtucket RI. 02860, Estados Unidos y civilmente hábil, representada en este acto por la ciudadana, ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.719, casada, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, representación que consta en Poder Especial Amplio y Suficiente, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 42 Folio 109471 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022 de fecha, tres (3) de febrero del año dos mil veintidós (2022): UN BIEN INMUEBLE. consistente en unas MEJORAS, de mi propiedad, constantes de pastos artificiales del tipo becaria cumbre. que forman parte de la Unidad de Producción denominada finca El Guayabo: ubicadas en El Sector Caño Azul, Parte Baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en lo adelante denominada Finca "MARIA EDUVIGUES", sobre un Late de Terreno parte de mayor extensión propiedad de la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira que me fue dado en Arrendamiento como consta en Documento de Amparo N° 47.714, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 10, Folio 141-144, de fecha. 01 de marzo del 2016, con un área total de DIEZ HECTAREAS (10 Hectáreas), específicamente medido y alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: del P1 al P6 en una extensión de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Un Centímetros (445,31 mts) antes con Marcos Márquez, para hoy Camellón de acceso: SURESTE: del P7 al P8, en una extensión de Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cuarenta Centímetros (491,40 mts) con Carlos Gustavo Méndez Rosales; NORESTE: del P6 al P7, en una extensión de Doscientos Veintinueve Metros con Quince Centímetros (229,15 mts) antes con Rodolfo Urdaneta, para hoy Leonardo Urdaneta y SUROESTE: del P8 al P1, en una extensión de Doscientos Metros (200.00 mts) con Carretera Principal Caño Azul, según consta en plano o levantamiento Topográfico calculado y digitalizado por el Topógrafo Andrés Rozo Sanabria, en fecha mayo 2025 Las Mejoras aquí descritas y vendidas son parte de lo adquirido según se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 35 folio 134 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha, 18 de marzo del 2016. El precio de esta venta es por la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.833.250, oo) los cuales declaro recibidos en este acto mediante instrumento mercantil CHEQUE N° 25200048 Cuenta Cliente N° 0175 0182 80 0071082212 de fecha, 20-04-2025, a mi entera y cabal satisfacción, en consecuencia traspaso a mi compradora la plena propiedad, posesión y dominio que sobre lo descrito y vendido, me correspondía libre de gravámenes, y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES, ya plenamente identificada actuando en nombre y representación de la ciudadana, MARIA EDUVIGUES SANCHEZ ARANDA, ya plenamente identificada, declaro: Acepto la venta que por el presente Documento se le hace a mi representada por ser seria y cierta". Así lo decimos otorgamos y firmamos, por vía privada por ser serio y cierto su contenido y nuestras las firmas y huellas digito pulgares que aparecen al pie de este instrumento siendo las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) TERCERO: Solicito a la ciudadana Juez se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. De acuerdo en el Artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicite se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda CUARTO: Se presentó en este momento ante este despacho la ciudadana, ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-8.079.719, casada, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, en representación de la ciudadana, MARIA EDUVIGUES SANCHEZ ARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.077, soltera, domiciliada en 100 Prentice Ave Pawtucket RI 02860, Estados Unidos y civilmente hábil, como consta que consta en Poder Especial Amplio y Suficiente, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, folio 109471 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha, tres (3) de febrero del año dos mil veintidós (2022). actuando en su condición de parte demandante, asistida en este acto por la abogada por la Abogada en ejercicio MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.218.062, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 76.713, correo electrónico dram2carrillo@gmail.com, con domicilio procesal en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil quien manifestó lo siguiente. Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana Juez, Homologue la presente Transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 05 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/pvpa
Exp. 4542-2025