REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, martes diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° Y 166°
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana YADILSA DEL CARMEN SUAREZ MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.310, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano Maldonado del Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, con cédula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.082.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 26 de julio de 2023, falleció ab-intestato, según acta de defunción N°124, de fecha 27 de julio de 2023, expedida por el Registro civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.016.500, la cual riela en los folios (08 y 09).
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos: YADILSA DEL CARMEN SUAREZ MEDINA, junto a sus hermanos FRANKLIN ENRIQUE DUQUE MEDINA, ALIX DESIREE DUQUE MEDINA, LUZ MARINA MEDINA, YANETH COROMOTO MEDINA MEDINA, ALI YHOJASKY GONZALEZ MEDINA, y sobrinas YENISBETH MALDRINY DUQUE PEREZ, MARIANGEL CAROLINA DUQUE PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.865.310, V-10.745.389, V-13.826.217, V-17.220.447, V-19.865.309, V-28.143.822, V-28.131.669 y V-31.565.381, en su orden respectivo, sean declarados como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por el solicitante.
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YADILSA DEL CARMEN SUAREZ MEDINA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-19.865.310. (folio 05)
• Al folio 06 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 216, de fecha 20 de diciembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Panamericano del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y del cual se desprende que el mencionado causante YADILSA DEL CARMEN SUAREZ MEDINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada causante, era titular de la cedula de identidad N° V-5.016.500. (folio 07)
• Copia simple de Acta de Defunción N° 124, de fecha 27 de julio de 2023, expedida por el Registro civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a EULOGIA SOFIA MEDINA, quien en vida eran madre y tía de los ciudadanos YADILSA DEL CARMEN SUAREZ MEDINA, FRANKLIN ENRIQUE DUQUE MEDINA, ALIX DESIREE DUQUE MEDINA, LUZ MARINA MEDINA, YANETH COROMOTO MEDINA MEDINA, ALI YHOJASKY GONZALEZ MEDINA, YENISBETH MALDRINY DUQUE PEREZ, MARIANGEL CAROLINA DUQUE PEREZ, plenamente identificados en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (en los folios 08 y 09).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ALIX DESIREE DUQUE MEDINA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-13.826.217. (folio 12)
• Al folio 11 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 3461, de fecha 27 de agosto de 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ALIX DESIREE DUQUE MEDINA, es hija de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA MEDINA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-17.220.447. (folio 14)
• Al folio 15 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 259, de fecha 26 de marzo de 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUZ MARINA MEDINA, es la hija de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YANETH COROMOTO MEDINA MEDINA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-19.865.309. (folio 16).
• Al folio 17 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 265, de fecha 21 de abril de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YANETH COROMOTO MEDINA MEDINA, es la hija de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALI YHOJASKY GONZALEZ MEDINA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-28.143.822. (folio 18).
• Al folio 19 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 754, de fecha 16 de septiembre de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ALI YHOJASKY GONZALEZ MEDINA, es hijo de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante CARLOS ALBERTO DUQUE MEDINA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado causante, quien era titular de la cedula de identidad N° V-13.826.216. (folio 20).
• Al folio 21 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 1478, de fecha 31 de julio 1973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero Distrito capital Municipio Libertador, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que CARLOS ALBERTO DUQUE MEDINA, era hijo de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA.
• Copia simple de Acta de Defunción N° 140, de fecha 27 de noviembre de 2017, expedida por el Registro civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a CARLOS ALBERTO DUQUE MEDINA, quien en vida era hijo, EULOGIA SOFIA MEDINA, plenamente identificado en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (en los folios 22 y 23).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YENISBETH MALDRINY DUQUE PEREZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado causante, quien era titular de la cedula de identidad N° V-28.131.669. (folio 24).
• Al folio 25 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 537, de fecha 04 de agosto 2000, expedida por el Registro Civil Parroquia la Grita, Municipio Jauregui, Estado Tachira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YENISBETH MALDRINY DUQUE PEREZ, es sobrina de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIANGEL CAROLINA DUQUE PEREZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado causante, quien era titular de la cedula de identidad N° V-31.565.381. (folio 26).
• Al folio 27 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 240, de fecha 28 de marzo 2006, expedida por el Registro Civil Parroquia la Grita, Municipio Jauregui, Estado Tachira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIANGEL CAROLINA DUQUE PEREZ, es sobrina de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA.
• En los folios 28 hasta 30 riela copia del contrato de arrendamiento N° 2.769 por la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Tachira, de fecha 13 de julio de 2005, Autenticado por la Notaria Publica de Seboruco quedando inserto en el Tomo 35 Tomo XXVIII, de fecha 02 de agosto de 2005.
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2025, donde los ciudadanos MAGALY CORNEJO DURAN y CARMEN ROSA ORTEGA , identificadas en autos; donde indican que si conocen a la solicitante desde hace mucho tiempo, así como también conocieron a su madre y que falleció en el año 2023, también les consta que sus hijos son los Únicos Herederos de la causante, les consta que hasta la fecha no hay otro hijo, así como también murió sin dejar testamento, y también dejo bienes activos hereditarios. (Folios 32 y 34)
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EULOGIA SOFIA MEDINA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.016.500, a su hija YADILSA DEL CARMEN SUAREZ MEDINA, y sus hermanos FRANKLIN ENRIQUE DUQUE MEDINA, ALIX DESIREE DUQUE MEDINA, LUZ MARINA MEDINA, YANETH COROMOTO MEDINA MEDINA, ALI YHOJASKY GONZALEZ MEDINA, y sus sobrinas YENISBETH MALDRINY DUQUE PEREZ, MARIANGEL CAROLINA DUQUE PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.865.310, V-10.745.389, V-13.826.217, V-17.220.447, V-19.865.309, V-28.143.822, V-28.131.669 y V-31.565.381, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano Maldonado del Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/chgl.-
Solicitud N° 5213-2025.
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