REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4544-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDITH SANTIAGA SEGURA DE LOZANO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.244.217, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Tadeo del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: ARGEMIRO OROZCO MADRID, PEDRO RAFAEL PACHECO SEGURA, ALDRIN JOSE PACHECO SEGURA y ANA LEONOR NOVOA GIL, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-21.571.707, V-28.643.552, V-22.636.055 y V-23.153.110, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de junio de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EDITH SANTIAGA SEGURA DE LOZANO, plenamente identificada en autos.
En fecha 11 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ARGEMIRO OROZCO MADRID, PEDRO RAFAEL PACHECO SEGURA, ALDRIN JOSE PACHECO SEGURA y ANA LEONOR NOVOA GIL, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de junio de 2025, los ciudadanos ARGEMIRO OROZCO MADRID, PEDRO RAFAEL PACHECO SEGURA, ALDRIN JOSE PACHECO SEGURA y ANA LEONOR NOVOA GIL, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.597, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana EDITH SANTIAGA SEGURA DE LOZANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: ARGEMIRO OROZCO MADRID, PEDRO RAFAEL PACHECO SEGURA, ANA LEONOR NOVOA GIL Y ALDRIN JOSE PACHECO SEGURA, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado de fecha 20 de junio del año 2013, que consiste en un contrato de compra-venta de un inmueble allí descrito, el cual vendieron los ciudadanos ARGEMIRO OROZCO MADRID Y MARIA INES SEGURA, venezolanos, mayores de edad, Solteros, con cédula de Identidad Nros.V-21.571.707 y V-28.640.503 el primero co-propietario y la segunda quien falleció el dia nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno (2021), según se evidencia en Acta de Defunción N°029, expedida por la Oficina de registro Civil de la Parroquia la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en fecha 25 de junio del año 2021, marcada con la letra "B"; y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que los ciudadanos ARGEMIRO OROZCO MADRID Y MARIA INES SEGURA, ya antes identificados, utilizaban en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Nosotros, ARGEMIRO OROZCO MADRID venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de identidad Nro.V-21.571.707 domiciliado en La Tendida municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil y MARIA INES SEGURA, venezolana, mayor de edad, Soltera, con dula de Identidad Nro.V-28.640.503, domiciliada en La Tendida municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil por cuanto manifiesto estar imposibilitada para firmar ruego y firme por mí la ciudadana: ANA LEONOR NOVOA GIL, venezolana, mayor de edad, Soltera, con cédula de Identidad Nro.V-23.153.110, domiciliada en La Tendida municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: EDITH SANTIAGA SEGURA DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de Identidad Nro. V-14.244.217 domiciliada en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y hábil; un LOTE DE TERRENO PROPIO y las MEJORAS en el construidas consistentes en la construcción de una casa para habitación fabricada con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, con tres (3) habitaciones, estructura para un (1) baño, closet, sala, comedor, lavadero, cocina, con sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas, luz eléctrica, cerca de bloque por un lado y por el otro cerca de madera, ventanas y puertas, ubicado EN EL BARRIO EL PARAISO 1, CON CALLE 13, AVENIDA 3, CASA N.º 111, LA TENDIDA, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área de construcción de CIENTO VENTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (128,76 Mtrs.2) y con un área general de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (456 Mtrs2. Con 17 cm). Cuyo linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle Publica, en una extensión de dieciocho metros y cuarenta centímetros (18,40 mtrs). Fondo: con Alba Machado, en una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mtrs). Lado Derecho: con Ligia Megias en una extensión de veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mtrs). Lado Izquierdo: con calle publica en una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mtrs). Lo que aquí vendemos lo obtuvimos LAS MEJORAS: por documento Autenticado por la Oficina de Notaria del Municipio Samuel Darío Maldonado, la Tendida del Estado Táchira: en fecha 21 de MARZO del año 2005, dejándolo inserto bajo el N° 68, Tomo 5, de los Libros de autenticaciones del año 2005. EL TERRENO: por documento Protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre del año 2007, quedando registrado bajo la MATRICULA 2007RI-T34-02. El precio de la presente venta es por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales declaro recibidos en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmito a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen y quedo obligado al saneamiento de Ley. Y yo, EDITH SANTIAGA SEGURA DE LOZANO, LA COMPRADORA ya identificada, declaro: que acepto la presente venta que se me hace por ser real, seria y cierta en los términos y condiciones que anteceden. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, de manera privada en fecha 20 de junio del año 2013. CUARTO: Nosotros, ARGEMIRO OROZCO MADRID, PEDRO RAFAEL PACHECO SEGURA, ALDRIN JOSE PACHECO SEGURA Y ANA LEONOR NOVOA GIL, antes identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo EDITH SANTIAGA SEGURA DE LOZANO, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 06 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4544-2025