REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4545-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LIDIA YURAIMA ROJAS RODRIGUEZ, LUIS ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ y CARLOS ADOLFO DIAZ PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.357.398, V-16.720.990 y V-15.432.961, en su orden respectivo, domiciliados en La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-23.210.070, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos LIDIA YURAIMA ROJAS RODRIGUEZ, LUIS ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ y CARLOS ADOLFO DIAZ PEREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 11 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de junio de 2025, El ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 182.329, en su condición de parte demandado y los ciudadanos LIDIA YURAIMA ROJAS RODRIGUEZ, LUIS ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ y CARLOS ADOLFO DIAZ PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 05 de Junio de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: Yo, JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N" V-23.210.070, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Por medio del presente Documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva reservándome el Derecho de Usufructo hasta que acaezca mi muerte a los ciudadanos LIDIA YURAIMA ROJAS ROODRIGUEZ Y LUIS ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.357.398 y V.-16.720.990, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábiles civilmente; Unas mejoras consistentes una casa para habitación de vigas de concreto, columnas de concreto, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque, distribuidas en sala, cocina, comedor, baño, tres (3) habitaciones, área de servicio, garaje, área de servicio y demás anexidades que le son propias, un local de techos de platabanda, paredes de bloque con frisos lisos, pisos de cerámica, portón de hierro, un baño; ubicadas en La Avenida 4 Demetrio Pérez, La Tendida, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui del Estado Táchira, que me fue dado en arrendamiento bajo documento de Amparo 17.533 en el año 1983 y posee una extensión de Quinientos Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros (526,68 Mts2), como se evidencia de levantamiento topográfico avalado por el Departamento de Catastro del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: del Vértice P2 al P1, Mide Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30.80 Mts/Cmts), colinda con mejoras que fueron de Ernestina de Molina para hoy Yolanda Camacho Gómez; SUR: del Vértice P4 al P3, Mide Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30.80 Mts/Cmts), colinda con mejoras que fueron de Flaminio Garnica para hoy Alix Betilde Escalante; ESTE: del Vértice P1 al V4, Mide Diecisiete Metros con Treinta Centímetros (17,30 Mts/Cmts) con con Avenida 4 Demetrio Pérez; OESTE del Vértice P3 al P2, Mide Diesisels Metros con Noventa Centímetros (16,90 Mts/Cmts), colinda con mejoras que fueron de Olinto roa para hoy Sucesión Alejandro Rodríguez. Las mejoras aqui descritas y vendidas es todo lo como consta en documento autenticado por ante El Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo del afño 1982, inserto bajo el N° 72, folios 75 al vuelto del folio 76, de los libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a los compradores todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre las mencionadas mejoras, libre de todo gravamen, obligado al saneamiento de Ley YO, LIDIA YURAIMA ROJAS ROQDRIGUEZ, antes identificada declaro: "Que el bien que adquiero a través del presente documento no forma parte de la Comunidad de Gananciales en la Unión Estable de Hecho que tengo con el ciudadano CARLOS ADOLFO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N' V-15.432.961 de este domicilio y hábil; es un bien propio de conformidad con lo establecido en el Artículo 152, Ordinal 7" del Código Civil Vigente, el dinero Invertido en la compra fueron ahorros que tenía desde antes de que iniciaramos la Unión Estable de Hecho." Y yo, CARLOS ADOLFO DIAZ PEREZ, antes identificado, declaro: "Que lo anteriormente expresado por mi concubina LIDIA YURAIMA ROJAS ROQDRIGUEZ, es totalmente cierto, el dinero invertido en la presente compra es de su única y exclusiva propiedad por cuanto son sus ahorros durante su estado de soltería, por lo tanto este bien no forma parte de nuestra Comunidad de Gananciales Y nosotros, LIDIA YURAIMA ROJAS ROQDRIGUEZ Y LUIS ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ, los compradores, ya identificados declaramos: "Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta, respetando el Derecho de Usufructo que se reserva para si el vendedor." Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 05 de Junio del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES, TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos LIDIA YURAIMA ROJAS ROQDRIGUEZ, LUIS ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ Y CARLOS ADOLFO DIAZ PEREZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento. solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman …”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 06 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4545-2025
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