REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Solicitud N° 5226-2025

Solicitantes: IVAN DARIO MARQUEZ CONTRERAS y NEIDI CAROLINA GUERRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.142.391 y V-15.380.001, en su orden respectivo, domiciliados Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Abogada Asistente: LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 227.495.
Motivo Solicitud: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRACIÓN
En fecha 06 de junio de 2025, se recibió Solicitud de Homologación de partición y liquidación amistosa de bienes de comunidad concubinaria, presentada por los ciudadanos IVAN DARIO MARQUEZ CONTRERAS y NEIDI CAROLINA GUERRERO, plenamente identificados en autos. En su escrito las partes señalan que de manera amistosa han decido partir la comunidad de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, consignaron junto con su escrito, todos y cada uno de los documentos de donde se desprende la propiedad de los bienes a liquidar y solicitan al Tribunal que llenos los extremos de Ley le imparta la Homologación respectiva a la Partición Amistosa Judicial de los Bienes de la Comunidad Concubinaria.
En fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal le da entrada y lo inventaría en el libro L-16 anotado bajo el N.º 5226-2025. Dicho de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y la resolución número 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia de los Juzgados a nivel nacional, otorgándole la competencia en jurisdicción voluntaria sea civil, mercantil y tránsito de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, siempre y cuando no intervengan niños, niñas o adolescentes.
Alegan las partes en su escrito de la solicitud textualmente, en parte, lo siguiente:
“…PRIMERO: Un lote de terreno propio, y sobre el radican unas mejoras, consistente en una casa para habitación, edificada en concreto armado con sus elementos estructurales tales como fundaciones, vigas riostra y columnas, con paredes perimetrales propias, con divisiones de paredes de bloque de concreto frizadas y pintadas, piso de mortero de concreto en acabado pulido y rustico, cubierta de techo con acerolit, distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones con sus respectivas puertas, un área de cocina con mesones de cerámicas, comedor, sala terraza, garaje, dos (02) baños, tanque aéreo y lavadero, con distribución eléctrica con acometidas internas y externas, servicio de agua potable y red colectora de aguas negras empotradas en pared y pisos, y demás anexidades que le son propias, construidas sobre la totalidad del área de terreno de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (138,91 Mtrs2) ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Casa N° 1, Sector III Inavi, Calle 7, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, las mejoras aquí descritas, se construyó, en el tiempo que duro la relación concubinaria entre nosotros, y fueron realizada con dinero y esfuerzo de nuestro propio peculio y a nuestras únicas expensas. El Lote de Terreno Propio, lo adquirió, la ciudadana NEIDI CAROLINA GUERRERO, plenamente identificada, en compra que realizo, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, inscrito bajo el Numero 2010.863, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 437.18.15.1.743 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha (23) de abril del año 2010 SEGUNDO: Unos bienes muebles, constituidos en enseres para el hogar como lo son: tres (03) aires acondicionados, una (01) nevera. una (01) cocina, dos (02) juegos de camas matrimoniales con todos sus accesorios, un (01) televisor, una (01) lavadora, un (01) juego de muebles, una bombona de gas de 48 litros, una (1) licuadora, una (1) bomba eléctrica de extraer agua, y demás enseres como ollas cucharas, platos, y vaso, TERCERO: Un Registro de Comercio de Firma Personal denominada. "APUESTAS LOS MOROCHOS", que está destinado con todo lo relacionado con la actividad de juegos y apuestas licitas, así como de envite y azar, pudiendo vender y realizar apuestas pre-impresas y digitales, deportivas, hipicas y en general todo tipo de apuestas permitidas por la ley, la actividad comercial está ubicada en la Calle 6, Casa N° 3-36, Sector Casco Central de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal y como consta en Expediente N° 443-31403, Numero 32, Tomo 14-B, de fecha (15) de diciembre del año 2.022, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano: IVAN DARIO MARQUEZ CONTRERAS, plenamente identificado. CUARTO: Una Moto MODELO: BR 200-RR/200; PLACA: AC8L14L, SERIAL N.I.V 821GEDEBXPD001436; SERIAL CHASIS: 821GEDEBXPD001436; MARCA: BERA AÑO MODELO: 2.023; SERIAL DE MOTOR 167FML8P100573; CLASE: MOTO TIPO: ENDURO; COLOR: BLANCO; N° DE PUESTO: 2, N° DE EJES: 2, PESO TARA: 116, Cap. de Carga: 150 Kg, USO: PARTICULAR, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehiculó N° 240109341950 (821GEDEBXPD001436-1-1) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha (16) de octubre del año 2024, Numero de AUTORIZACIÓN: 0222XY344114, el cual adquirió el ciudadano IVAN DARIO MARQUEZ CONTRERAS, ya identificado, tal y como consta en compra que realizo por ante, la Agencia de venta de motos. FRONTERA MOTOS CA, en factura N° 000322, N° de Control 001272, de fecha (22) de julio del año 2023 QUINTO: Un Vehiculó con las siguientes características: PLACA AA397MO; SERIAL NIV: 8XBBA42E7A7808386; SERIAL CARROCERIA BXBBA42E7A7808386; SERIAL CHASIS 8XBBA42E7A7808386; SERIAL MOTOR: 1ZZ4933354; TC GAS 91/GNV; MARCA: TOYOTA: MODELO COROLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMF: AÑO DE FABRICACION 2.020, AÑO MODELO 2.010: COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES 2, TARA 1365; CAP DE CARGA: 385 KGS: SERVICIO PRIVADO; el cual adquirió el ciudadano. IVAN DARIO MARQUEZ CONTRERAS, ya identificado, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 240108942894 (8XBBA42E7A7808386-5-1); expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha (21) de marzo del año 2024. Numero de AUTORIZACIÓN: 0222XY344114…”

A los fines de efectuar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN concubinaria, de mutuo, común y amistoso acuerdo procedieron a realizarla a tenor de las siguientes adjudicaciones:

“…PRIMERO Y SEGUNDO, y para el ciudadano: IVAN DARIO MARQUEZ CONTRERAS, plenamente identificado, los Numerales: TERCERO, CUARTO Y QUINTO. Yo. IVAN DARIO MARQUEZ CONTRERAS, ya identificado, a título de gananciales, en compensación y siendo consiente es por lo que en este mismo acto entrego la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000 USD); siendo su valor referencial la cantidad de: NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (985.100 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha (06) de junio del año 2025, por la cantidad de (98,51 Bs); por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar Cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Y yo, NEIDI CAROLINA GUERRERO, ya identificada, declaro. haber recibido satisfactoriamente, la cantidad de. DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000 USD); por concepto de compensación…”

El artículo 175 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales existentes, señalando en el escrito respectivo, el cual fue transcrito textualmente en parte, anteriormente, todos los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de Partición Amistosa Judicial de la Comunidad Concubinaria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 175 del Código Civil, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA suscrito por los ciudadanos IVAN DARIO MARQUEZ CONTRERAS y NEIDI CAROLINA GUERRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.142.391 y V-15.380.001, en su orden respectivo, domiciliados Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en consecuencia, disuelta la comunidad ordinaria en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de la solicitud. Se ordena expedir copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los once días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona. Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:25 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/chgl.-
Solicitud Nº 5226-2025.