REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4547-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ALVARADO CARRERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.328.896, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123. DEMANDADO: ANTHONY JOSE GOMEZ PARADA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º. V-27.004.130, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de junio del 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO ALVARADO CARRERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 12 de junio del 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ PARADA, plenamente identificado, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 09 de junio del 2025, El ciudadano LUIS ANTONIO ALVARADO CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ PARADA, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ DARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION el cual, en parte, es del tenor siguiente.

“…PRIMERO, YO, ANTHONY JOSE GOMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.004.130, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, en condición de demandado del acto de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira; previa y suficientemente identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Yo, ANTHONY JOSE GOMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.004.130, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS ANTONIO ALVARADO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.896, del mismo domicilio y civilmente hábil; Un bien inmueble ubicado en el sitio denominado carrera 7 entre calles 8 y 11, del perímetro urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y constituido por unas bienhechurías de fundación para vivienda unifamiliar en vigas y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc y estructura metálica pisos de cemento pulido, puertas de hierro, sala de recibo, cocina, dos habitaciones, un lavadero con tanque de agua anexo, un sanitario con lavamanos, ducha y demás anexidades, instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y energía eléctrica empotradas y demás anexidades que le son propias, que de acuerdo a levantamiento topográfico actualizado, presenta una superficie general de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (140,92 m²), y un área de construcción sobre la totalidad del área general del terreno, con medidas y linderos se especifican a continuación. SUR-ESTE que es su FRENTE: En una extensión de tres metros con noventa centímetros (3,90 mts), colinda con la carrera 7. NOR-OESTE que es su FONDO En una extensión de cuatro metros con veinte centímetros (4.20 mts), colinda con Tiburcio Angulo. SUR-OESTE que es su LADO DERECHO: En una extensión de treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 mts), colinda con propiedad antes de Ana Oliva Rosales, hoy de María Sánchez. NOR-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 mts), colinda con Sacarias Arellano. Las prenombradas mejoras se encuentran radicadas sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira y las hube tal como se evidencia de documento autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira anotado con el N° 35, Tomo 13, de fecha 31 de mayo de 2005, y posteriormente amparadas según contrato de arrendamiento signado con el N° 30.331, según consta de Acta N° 21, de fecha 07/06/2005. El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), los cuales declaro que recibí de manera fraccionada en diferentes momentos que fueron convenidos, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmito la plena propiedad, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y me obligó al saneamiento de ley. El aquí vendedor, fue identificado con Partida de Nacimiento N° 110, por tratarse de ser menor de edad, para el año 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano, Estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2004. Y yo, LUIS ANTONIO ALVARADO CARRERO, el comprador antes identificado, declaro aceptar la presente negociación por considerarla, sería, cierta y real. Asi lo decimos y firmamos en documento por vía privada, en Coloncito a los 28 días del mes de mayo de 2025. Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, estado Táchira, en virtud de que son las mismas que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, asi como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, LUIS ANTOΝΙΟ ALVARADO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.896, del mismo domicilio y civilmente hábil; en mi cualidad de parte demandante. declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales, que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 09 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza












YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4547-2025.