REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4548-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO BUSTAMANTE ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 20.287.201, domiciliado en la Casa N° 0-2, Calle 0, Sector Primero de Mayo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADOS: ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS y INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, venezolanos, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad V- 24.337.891 y V-24.355.461 en su orden respectivo, domiciliados en la Carrera 4 entre Calle 11 y 13, Sector San Isidro, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO BUSTAMANTE ROJAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS y INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de junio de 2025, los ciudadanos ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS y INGRID YADELCY RUIZ RANGEL identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano FREDDY ALBERTO BUSTAMANTE ROJAS, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS E INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS e INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS e INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el DE CONTENIDO Y FIRMA documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio_08__ del presente Expediente_4548-2025__ por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado Instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.337.891, casado, actuando en este acto con el consentimiento y autorización de mi cónyuge la Ciudadana: INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.355.461. casada, cónyuges entre sí, tal como consta en acta de matrimonio N° 016 de fecha 02 de febrero del 2.018 expedida por et Registro Civil y Electoral, Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliados en la Carrera 4 entre Calles 11 y 13, Sector San Isidro de Coloncito Municipio del Estado Táchira y Civilmente hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano: FREDDY ALBERTO BUSTAMANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.201, soltero, domiciliado en la Casa Nº 0- 2, Calle 0, Sector Primero de Mayo de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente Hábil. Todos los DERECHOS que nos corresponden sobre UNAS MEJORAS ubicadas en el perímetro urbano de esta población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistentes en UNA CASA PARA HABITACIÓN, techada de acerolit, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, con armadura de hierro, con garaje y un porche, cuatro habitaciones, comedor, cocina, baño y sanitario, alumbrado eléctrico y demás anexidades, sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Concejo Municipal Jauregui del Estado Táchira, dentro de sus linderos y medidas así: FRENTE: Mide doce metros (12 Mtrs.) colinda con la Calle 1. FONDO: Mide doce metros (12 Mtrs.) colinda con Caño Real. LADO DERECHO: Mide veintinueve metros (29 Mtrs.) colinda con mejoras que son o fueron de Alida Zambrano de Fuentes. LADO IZQUIERDO: Mide veintinueve metros (29 Mtrs.) colinda con mejoras que son o fueron de Teodoro Gómez. Los derechos aquí descritos y vendidos fueron adquiridos tal DE CONTENIDO Y FIRMA como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 86, Tomo 14 de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil dos (2.002). EI PRECIO de esta venta es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 2.700,00), siendo su valor referencial la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 187.812,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 31 de marzo del 2.025, en la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69,56) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiarlo Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley, QUEDANDO EL COMPRADOR COMO ÚNICO PROPIETARIO DE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Y yo, FREDDY ALBERTO BUSTAMANTE ROJAS, el comprador antes identificado, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los treinta y uno (31) días de marzo del dos mil veinticinco (2.025)." CUARTO: Nosotros, ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS e INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, Identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, FREDDY ALBERTO BUSTAMANTE ROJAS, identificado como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio 08 y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, y posteriormente, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 13 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/csnr
Exp. 4548-2025
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