REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4549-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V- 10.237.388, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA C.A, representada por el Presidente ciudadano LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.219.463, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la vicepresidente ciudadana FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.237.388, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado bajo el N° 68 Tomo 37-А en fecha 26 de Mayo de 2.010.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA C.A, representado por el presidente LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO y la vicepresidente FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de junio de 2025, El ciudadano LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO GOTERO, quien representa AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA C.A identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, ya identificado, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: transamos en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente "Nosotros, LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.219.463 y FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad Nro. V-10.237.388 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto en nombre de la empresa AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado bajo el N° 68 Tomo 37-A en fecha 26 de Mayo de 2.010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Carretera panamericana casa S/N sector Bocono La Tendida, Estado Táchira, Identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29915867-4, con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, FACULTADOS de conformidad a la CLAUSULA DECIMANOVENA DE LOS ESTATUTOS de la compañía, ya identificada, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha (14) de enero de año 2.021, tal y como consta en documento N° 4 Tomo 1, por el presente documento DECLARAMOS: Que cedemos en plena propiedad y posesión a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, ya identificada, un inmueble constituido por una casa, construida sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui contrato de arrendamiento N 48.868, de fecha 14 de Julio de 2.018, Libro 108 Folio 115, con basamento y columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido y techos de acerolit y asbesto, con porche, sala o recibo, comedor, dormitorios, cinco baños, garaje, corredor en la parte trasera y tanque elevado para depósito de agua, cuya área construida, es de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 Mts2) Edificada dentro de un terreno municipal según plano mencionado, posee una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) ubicado frente a la calle 7 N 2-39. La Tendida parte baja Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Vértice V1 al V2, colinda con calle 7, en una extensión de quince metros (15 Mts). SUR: del Vértice V3 al V4, colinda con Antonio Angulo, en una extensión de quince metros (15 Mts); ESTE del Vértice V2 al V3, sucesión de Rafael Zambrano, en una extensión de cuarenta metros (40 Mts): OESTE: del Vértice V1 al V4, colinda con Candida Molina en parte, y en parte con Fátima del Carmen quintero Bustamante, en una extensión de cuarenta metros (40 Mts): Las mejoras aquí cedida pertenece a nuestra representada, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de La Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado en fecha 06 de abril del año 2017, inserto bajo el N 07 Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria La presente cesión la hacemos en virtud de tener la Cesionaria, la posesión del inmueble de forma pública, pacifica e Ininterrumpida estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), que declaramos recibir en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción, por consiguiente y con el otorgamiento de este instrumento le transferimos la propiedad dominio haciendo la tradición legal, poniendo la misma en su posición y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo. FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, antes identificada declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados, y por ser así cierta, y así haberla convenido con el Cedente Para todos y cada uno de los efectos jurídicos derivados de este contrato ambas partes eligen como domicilio especial a la población de Coloncito Municipio Panamericano, de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, así mismo establecen que lo no estipulado se resolverá en caso de conflicto por lo establecido en el código civil vigente, así lo decimos otorgamos y firmamos en Coloncito por vía privada, hoy (02) de junio del año 2025, y en conformidad dejamos nuestras firmas y huellas dactilares de los dígitos pulgares. Del presente documento se firman dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico" CUARTO: Y yo: LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, ante identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil. solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 12 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl
Exp. 4549-2025