R

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4552-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, LUIS HUMBERTO ZAMBRANO y MIGUEL ANTONIO CHACON ZAMBRANO venezolanos, la primero y el ultimo solteros, el segundo divorciado, titulares de la cedula de identidad V- 16.165.405, V- 5.731425 y V- 10.851.440 domiciliados en Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332,
DEMANDADA: LUCIA DEL CARMEN CONTRERAS YANSES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-12.847.768, domiciliada en Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, LUIS HUMBERTO ZAMBRANO y MIGUEL ANTONIO CHACON ZAMBRANO, plenamente identificados en autos.
En fecha 16 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN CONTRERAS YANSES, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de junio de 2025, La ciudadana LUCIA DEL CARMEN CONTRERAS YANSES, identificada en autos actuando, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el instituto de previsión de abogado bajo el N° 182.329 actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, LUIS HUMBERTO ZAMBRANO y MIGUEL ANTONIO CHACON ZAMBRANO , en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 04 de Agosto de 2022, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: Yo, LUCIA DEL CARMEN CONTRERAS YANSES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-12.847.768, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, venezolana, mayor de edad, casada como consta en Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha 11 de Noviembre del año 2016, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.165.405, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en casa para habitación de paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, distribuida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, puertas y ventanas de hierro, tanque para depósito de agua, un porche con piso de terracota, corredor y demás anexidades que le son propias, ubicadas en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, con una extensión de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252 Mts), medido y alinderado así FRENTE: Mide Doce Metros (12 Mts.), con calle pública; FONDO, Mide Doce Metros (12 Mts.), con mejoras para hoy de Agustina Rangel; LADO DERECHO: Mide Veintiún Metros (21Mts.), con mejoras de Daniel Ropero; LADO IZQUIERDO: Mide Veintiún Metros (21 Mts.), con mejoras de Giovanni Gómez Santiago. Las mejoras descritas y vendidas a través del presente documento es todo lo ejecutado por mí a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui como consta en documento de compra autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 22 de septiembre del año 2009, inserto bajo el No. 57, Tomo 19 de los libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 280.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento de Ley. Y yo, YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, la compradora, ya identificada declaró: "Que el bien que adquiero a través del presente documento no forma parte de la Comunidad de Gananciales en un bien propio de conformidad con lo establecido en el Artículo 152, Ordinal 7" del Código Civil Vigente, el dinero invertido en la compra fueron ahorros que tenía desde antes de contraer matrimonio. Y yo LUIS HUMBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.731.425, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, declaro: "Que lo anteriormente expresado por mi cónyuge YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, es totalmente cierto, el dinero invertido en la presente compra es de su única y exclusiva propiedad por cuanto son sus ahorros obtenidos durante su estado de soltería, por lo tanto, este bien no forma parte de nuestra Comunidad de Gananciales. Y yo YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta." Asi lo decimos, otorgamos y firmamos por cuanto la ciudadana YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, antes identificada, manifiesta no saber firmar ruega lo haga por ella MIGUEL ANTONIO CHACON ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.851.440, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y esta estampara sus huellas digito pulgares en serial de conformidad. Por vía privada hoy 04 de agosto del año 2022, en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos YUJANA DEL ROSARIO MORAN ARROYO, LUIS HUMBERTO ZAMBRANO Y MIGUEL ANTONIO CHACON ZAMBRANO, plenamente identificados en su condición de demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitamos a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se ley y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 11 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4552-2025