REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Coloncito, martes diecisiete (17) de junio de 2025

EXPEDIENTE N° 4554-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante YENNIS SUSANA PEÑA NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.607.264, quien actúa en beneficio e interés de sus hijos, los hermanos ARRIETA PEÑA.
Parte Demandado CESAR ENRIQUE ARRIETA SAMPAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.114.617.
Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
Visto el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha 12 de junio de 2025 por los ciudadanos YENNIS SUSANA PEÑA NAVARRO y CESAR ENRIQUE ARRIETA SAMPAYO, plenamente identificados en autos, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos ARRIETA PEÑA, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el Nº 4554-2025, del libro L-10. Dicho convenimiento textualmente establece en parte, lo siguiente:

“…PRIMERO: El progenitor CESAR ENRIQUE ARRIETA SAMPAYO, ofrece la cantidad de CIEN MIL PESOS QUINCENAL en moneda colombiana o lo equivalente en bolívares, y se compromete con la alimentación del niño JHONAIKER JOSUE ARRIETA PEÑA y la madre se encarga de la alimentación de la niña YEISBERLY ALEJANDRA ARRIETA PEÑA ya que se encuentra en Colombia, igualmente se compromete en un 50% con los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, decembrinos y otros que se generen. SEGUNDO: la ciudadana YENNIS SUSANA PEÑA NAVARRO, acepta dicho ofrecimiento. Así ambas partes solicitan a este tribunal se le imparta a la homologación al presente acuerdo, es todo termino se leyó y conforme firma”


DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS

La demandante consignó copia simple de las Actas de Nacimiento: Nros. 460 y 239 de fecha 04/04/2013 y 06/09/2024, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente a sus hijos YEISBERLY ALEJANDARA ARRIETA PEÑA y JHONAIKER JOSUE ARRIETA PEÑA, medio de prueba que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que, en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que la misma tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho y Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado de esta Circunscripción Judicial
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4554-2025