REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4559-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.190.843, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano y civilmente hábil; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, con cedula de Identidad Nro. V.-16.258.254, inscrita bajo el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: CLAUDIA KATHERINE URBINA IBARRA, ELENA DEL CARMEN ROA IBARRA, MARIA ISABEL ROA DE PEREZ Y JEAN CARLOS ROA IBARRA, venezolanos, la tercera casada y los demás solteros, con cedula(s) de identidad Nros. V-21.440.609, V-16.281.142, V-17.887.263 y V-18.720.844, en su orden respectivo y el ciudadano: JOSE VICTORIANO PEREZ GUERRERO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.684.773, en la condición de cónyuge de MARIA ISABEL ROA DE PEREZ, ya identificada, domiciliados todos en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 18 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos CLAUDIA KATHERINE URBINA IBARRA, ELENA DEL CARMEN ROA IBARRA, MARIA ISABEL ROA DE PEREZ, JEAN CARLOS ROA IBARRA y JOSE VICTORIANO PEREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de junio de 2025, los ciudadanos CLAUDIA KATHERINE URBINA IBARRA, ELENA DEL CARMEN ROA IBARRA, MARIA ISABEL ROA DE PEREZ, JEAN CARLOS ROA IBARRA y JOSE VICTORIANO PEREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…Nosotros, CLAUDIA KATHERINE URBINA IBARRA, ELENA DEL CARMEN ROA IBARRA, MARIA ISABEL ROA DE PEREZ Y JEAN CARLOS ROA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, la tercera casada y los demás solteros, con cedula(s) de identidad Nros. V-21.440.609, V-16.281.142, V-17.887.263 y V-18.720.844, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira: y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.190.843, del mismo domicilio y hábil; Lo que nos corresponde sobre Unas Mejoras consistentes en una Casa para habitación, distribuida de la siguiente manera: Techo de acerolit, con estructura de hierro, sobre paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, cuatro (04) Habitaciones, un (01) baño, sala, cocina-comedor, porche, patio, tanque de cemento y áreas de servicios; teniendo un área total de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 m2), ubicada en el SECTOR 2, VEREDA 15, CASA Nro. 9, anteriormente denominada URBANIZACION COLONCITO II AHORA NOMBRADA “URBANIZACION MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO” de la Población de Colonito Municipio Panamericano del Estado Táchira, construidas sobre terrenos de la Municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira, con un área de terreno de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 Mtrs2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la casa Nro. 10, vereda 17 y mide ocho metros (8,00 Mts.). SUR: frente a la vivienda vereda Nro. 15, y mide ocho metros (8,00 Mts). ESTE: con la casa Nro. 11, vereda 15, y mide dieciséis metros (16,00 Mts). OESTE: con la casa Nro. 7, vereda 15 y mide dieciséis metros (16,00 Mts.). Dicho bien inmueble ya antes descrito e identificado nos pertenece según documento Reconocido anteriormente por el JUZGADO DEL DISTRITO PANAMERICANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA hay JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, bajo el Nro. 861. TOMO III, del libro de Ad-HOC de Reconocimientos en fecha 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). El precio de la presente venta de las mejoras es por la cantidad de: OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (8.000 USD) equivalentes hoy (05) de mayo del año 2025, la cantidad de: SETESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 709.120,00) según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, del valor precio (88,64 Bs) por dólar, los cuales declaramos haber recibido a total satisfacción, razón por la cual le traspasamos a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras antes descrita, sin condición ni reserva y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo, JOSE VICTORIANO PEREZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.684.773, en mi condición de cónyuge de MARIA ISABEL ROA DE PEREZ, antes identificada, manifiesto estar de acuerdo con la presente venta. Y yo MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, la compradora ya identificada declaro estar conforme con la venta que se me hace por ser seria y cierta, por así haber convenido con los vendedores. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos derivados de este contrato las partes eligen como domicilio especial a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse así mismo establecen que lo no estipulado se resolverá en caso de conflicto por lo establecido en el código civil vigente, así lo decimos otorgamos y firmamos, en Coloncito por vía privada, hoy lunes (05) de mayo del año 2025, y en conformidad dejamos nuestras firmas y huellas dactilares de los dígitos pulgares. Del presente documento se firman dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 16 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/lorena.-
Exp. 4559-2025
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