REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4564-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTOR DELGADO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.355.450, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332
DEMANDADO: GEOVANNY MARINO CASTAÑO SANTIAGO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.684.265, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano VICTOR DELGADO, plenamente identificado en autos.
En fecha 19 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano GEOVANNY MARINO CASTAÑO SANTIAGO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano GEOVANNY MARINO CASTAÑO SANTIAGO identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano VICTOR DELGADO, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 05 de Junio de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, GEOVANNY MARINO CASTAÑO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.684.265, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano VICTOR DELGADO, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, titulares de la Cédula de Identidad No. V. 9.355.450, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en pastos artificiales encerrado con estantillos de madera y alambres de púa ubicadas Caño Amarillo Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sobre terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira como consta en documento de Amparo № 50.953, con una extensión de Ciento Ocho Metros Cuadrados 108 Mts2) dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: Mide Ocho Metros (08 Mts), colinda con carretera Panamericana; FONDO Mide Ocho Metros (08 Mts), colinda con Pedro Rincón; LADO DERECHO: Mide Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13.50 Mts/Cmts) colinda con Pedro Rincón; y LADO IZQUIERDO: Mide Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13.50 Mts/Cmts) colinda con Pedro Rincón. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 13 de Enero del año 2021, inserto bajo el Numero 04, Tomo 01, de los libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que declaro recibir a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento tramito al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, VICTOR DELGADO, antes identificado declaro: Acepto la venta que por el presente documento ser hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Por vía privada hoy 05 de Junio del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. - CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano VICTOR DELGADO, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitamos a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 16 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy jueves diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/csnr
Exp. 4564-2025