REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4532-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ y ARELYS MAILE PINTO PRADA, venezolanos, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.583.350 y V-13.583.323, en su orden respectivo, domiciliados en caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.332.
DEMANDADO: FRANK WILSON MILLAN MARQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.803.817, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ y ARELYS MAILE PINTO PRADA, plenamente identificados en autos.
En fecha 02 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano FRANK WILSON MILLAN MARQUEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 26 de mayo de 2025, El ciudadano FRANK WILSON MILLAN MARQUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ y ARELYS MAILE PINTO PRADA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 25 de Mayo de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, FRANK WILSON MILLAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N" V.- 10.803.817, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ Y ARELYS MAILE PINTO PRADA, Venezolanos, Mayores de Edad, legítimos cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 13.583.350 y V-13.583.323, domiciliados en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábiles; Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en pastos artificiales encerrado con estantillos de madera y alambres de púa, ubicadas en La Carretera Panamericana, Sector Santa Elena, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sobre terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira como consta en documento de Amparo Nº 51.332, con una extensión de Dos Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (2 Has con 8.772,18) dentro de las medidas y linderos ajustados a levantamiento Topográfico que las partes manifiestan conocer y aceptar siguientes: NORESTE: del Vértice P9 al P3, Mide Ciento Trece Metros (113 Mts), con Densy Erandy Millán Márquez en parte y en parte del Vértice P3 al P4, Mide Noventa y Nueve Metros (99 Mts), con Luis González; SURESTE: del Vértice P4, P5, P6, al P7, Mide Ciento Noventa y Nueve Metros con Diez Centímetros (199,10 Mts/Cmts), con Luis Andrés González Mora; SUROESTE: Mide Ciento Veintiocho Metros con Diez Centímetros (128,10 Mts/Cmts) con Luis Andrés González Mora; y NOROESTE: Mide Ciento Ochenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (183.60 Mts/Cmts), con zona de retiro de la Carretera Panamericana. Lo aquí descrito y vendido es todo lo correspondiente al Segundo lote del Documento de Partición Amistosa Hereditaria, parte de la Tercera Adjudicación como consta en Sentencia dictada por El Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Mayo del año 2025, Expediente N 5198-2025. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) que declaro recibir a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores. Con el otorgamiento del presente documento tramito a los compradores, la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y Nosotros, DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ Y ARELYS MAILE PINTO PRADA, antes identificados declaramos: Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Por vía privada hoy 25 de mayo del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos, DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ Y ARELYS MAILE PINTO PRADA, plenamente identificados en su condición de demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y plena conocimiento, solicitamos a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 26 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA LA TRANSACION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4532-2025