REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4565-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YORNNEY JANIER PEÑA ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.634.872, domiciliado en El Sector Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123
DEMANDADO: DORA OMAIRA ZAMBRANO ARELLANO, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N.º. V-4.092.339, domiciliada en El Sector Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de junio del 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano YORNNEY JANIER PEÑA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 23 de junio del 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana DORA OMAIRA ZAMBRANO ARELLANO, plenamente identificada, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de junio del 2025, El ciudadano YORNNEY JANIER PEÑA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana DORA OMAIRA ZAMBRANO ARELLANO, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ DARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION el cual, en parte, es del tenor siguiente.

“…PRIMERO: YO, DORA OMAIRA ZAMBRANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N V-4.092.339, domiciliada en El Sector Pueblo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira y civilmente hábil; en mi condición de propietaria y comodante del cien por ciento (100%), de la propiedad enunciada en autos; suficientemente Identificada, declaro: Que me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; Yo, DORA OMAIRA ZAMBRANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.092.339, domiciliada en El Sector Pueblo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira y civilmente hábil; en mi condición de propietaria y comodante del cien por ciento (100%), de la propiedad enunciada en autos; declaro: Que convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en contra mía a su vez reconozco como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que contiene el documento de Contrato de comodato y que está inmerso en el presente expediente al tenor siguiente: "Entre nosotros: DORA OMAIRA ZAMBRANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.339, domiciliada en El Sector Pueblo Encima, Parroquia De, Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira y civilmente hábil, quien a los efectos del presente contrato se denominará LA COMODANTE y por la otro, el ciudadano: YORNNEY JANIER PEÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V. 12.634.872, del mismo domicilio y hábil, quien en lo sucesivo se denominará EL COMODATARIO, hemos convenida en celebrar como en electo se celebra el presente CONTRATO DE COMODATO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes. PRIMERA: LA COMODANTE, es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Pueblo Encima, Aldea Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas generales que se enuncian a continuación: FRENTE: En una extensión aproximada de cincuenta y seis metros (56) mts), colinda con terreno de la Sucesión de Victor Contreras, separando una callejuela y una cerca de alambre. FONDO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts), colinda con terreno que fue de José Abrahan Zambrano Contreras, separa mojones de piedra LADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts), colinda con terreno que fue de La Sucesión de Blas Antonio Medina, hoy de Pompilio Medina, LADO IZQUIERDO. En una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts), colinda con terreno que fue de José Abrahán Zambrano Contreras. Adquirido según se evidencia de documento protocolizado en La Oficina de Registro Público del antes Distrito Jáuregui, Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Público de Los Municipios Jauregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa Y Francisco de Miranda del Estado Táchira y anotado bajo el N° 38, folios 71-73, Protocolo 1, Toma 1, de fecha 28 de octubre de 1983. Sobre este lote de mayor extensión fue construida a través de un préstamo sin interés otorgado por El instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) y ejecutado en la construcción de una vivienda unifamiliar de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo en estructura metálica y machimbre, puertas internas de madera, la puerta principal y la puerta de fondo en hierro con reja de protección, ventanas panorámicas, consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios con su lavadero, un garaje con su cubículo para depósito, otro cubículo para depósito en la parte trasera de la vivienda, instalaciones eléctricas, de aguas blancas, aguas servidas y energía eléctrica totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias. Este inmueble comprendido en una extensión de seis metros con cuarenta y cinco centímetros por nueve metros con setenta centímetros (6,45 mts x 9,70 mts), con medidas y linderos que se describen así: NORTE: Terreno de la Sucesión de Victor Contreras. SUR Terrenos del vendedor José Abrahan Zambrano. ESTE: Terrenos que fueron de La Sucesión de Blas Antonio Medina, hoy de Pompilio Medina. OESTE: Terrenos del vendedor José Abrahán Zambrano. Estas bienhechurías constan en documento autenticado por ante La Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, Inserto bajo el N 34, folios 77-78, Tomo 26, de fecha 08 de marzo de 1993 y posterior documento de Disolución de la Comunidad Conyugal en Sentencia Definitivamente Firme dictada por El Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N' 16.753, en fecha 08 de enero de 1998, además de posterior homologación de la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal de los bienes inmuebles a favor de la aquí Comodante, contenidos, en los Numerales se identifican como: Segundo y Cuarto, dictada por El mismo Juzgado, en fecha 28 de enero de 1998. SEGUNDA: LA COMODANTE, de conformidad con el artículo 1:724 del Código Civil vigente, da con el carácter señalado en Comodato, es decir "préstamo de uso gratuito por tiempo y para usos determinados y para que se sirva de él, por tiempo determinado y restituido en la misma forma como lo recibe a EL COMODATARIO del inmueble aquí señalado como vivienda unifamiliar de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo en estructura metálica y machimbre, puertas internas de madera, la puerta principal y la puerta de fondo en hierro con reja de protección, ventanas panorámicas, consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios con su lavadero, un garaje con su cubículo para depósito, otro cubículo para depósito en la parte trasera de la vivienda, instalaciones eléctricas, de aguas blancas, aguas servidas y energía eléctrica totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias TERCERA: EL COMODATARIO se compromete a destinar el inmueble objeto de este Contrato, única y exclusivamente para habitación suya y aspectos artesanales propios de, el procesamiento del cacao y sus derivados. CUARTA: La vigencia de este contrato es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la firma de este documento por ambas partes, vigencia que podrá prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convengan con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada. QUINTA: EL COMODATARIO no podrá dar al Inmueble en referencia uno distinto al especificado en la cláusula tercera del presente contrato, SEXTA: EL COMODATARIO hará uso del inmueble en cuestión a título precario y por lo tanto, mediante este documento, no se transfiere la propiedad ni la posición del mismo, no constituyéndose pues ningún derecho real sobre el inmueble objeto de este contrato, el cual cuidará EL COMODATARIO de tal manera que lo entregue a LA COMODANTE en las mismas condiciones que lo recibe. En efecto EL COMODATARIO está obligado a restituir este inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia sin necesidad de requerimiento previo. A pesar de lo estipulado anteriormente, se conviene en que la propietaria o COMODANTE, se reserva el derecho a exigir a El COMODATARIO a restituir, aun cuando no se haya vencido el término de la vigencia estipulada o de la prórroga si hubiere lugar a ella. SEPTIMA: En caso de que EL COMODATARIO no entregue a la aquí COMODANTE en el plazo fijado en este documento o en la prórroga que se hubiere acordado, EL COMODATARIO se obliga a pagar como clausula penal la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho Inmueble y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir LA COMODANTE, reservándose esta, el derecho de pedirle a EL COMODATARIO Indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato, OCTAVA: LA COMODANTE no está obligada a reembolsar a EL COMODATARIO los gastos que este hiciere durante la vigencia de este contrato para la conservación o bienhechurías del inmueble pormenorizado, NOVENA: Por cuanto este contrato se efectúa en contemplación solamente de EL COMODATARIO y de allí nadie más que el podrá hacer uso del inmueble en referencia, se considera "intuitae personae", DECIMA: Este contrato tiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes y, no es válida ninguna otra que la derogue, amplié o modifique, si esta no está otorgada por escrito. Por lo tanto, EL COMODATARIO no podrá ceder, traspasar ni arrendar total o parcialmente el presente contrato y sus herederos no tendrán derecho alguno al uso del mencionado inmueble, siendo EL COMODATARIO responsable de los daños y perjuicios que sufriere el inmueble objeto de este Contrato, al tenor del artículo 1.727 del Código Civil, quedando LA COMODANTE con la responsabilidad establecida en el artículo 1.724 ejustem. DECIMA PRIMERA: EL COMODATARIO se obliga a pagar todos los gastos que se deriven de este contrato, así como los recibos de los servicios que reciba por el uso y consumo de luz, agua, aseo urbano, servicio de televisión por cable, gastos comunales entre otros. DECIMA SEGUNDA Se elige la ciudad de Coloncito como domicilio especial para todos los efectos que pudieren derivarse del presente contrato. DECIMA TERCERA: Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, en Pueblo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de 2025" TERCERO: Igualmente yo, YORNNEY JANIER PEÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V-12.634.872, domiciliado en El Sector Pueblo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira y civilmente hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado en su original que contiene el contrato de Comodato, objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C) Una copia certificada del documento privado de Comodato objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se termina, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 18 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza










YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4565-2025.