REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4536-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.940.721, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadano FREDDY ORLANDO GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°88.663,
DEMANDADO: NESTOR ALI QUINTERO MOLINA Y MARIELA DEL CARMEN ROJAS DE QUINTERO, venezolanos, casados, comerciantes, titular de la cédula de identidad V-8.709.624, y V-8.088.644 domiciliado en bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos NESTOR ALI QUINTERO MOLINA Y MARIELA DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 28 de mayo de 2025, El ciudadano NESTOR GERSON ALI QUINTERO MOLINA Y MARIELA DEL CARMEN ROJAS QUINTERO identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código de procedimiento civil, y 1713 del código civil, procedemos a transar en la presente demanda, en los siguientes términos A-) Transamos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, la firma, así como las huellas estampadas en el documento privado, de fecha 16 de enero del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa, el cual textualmente dice lo siguiente. Yo, NESTOR ALI QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.709,624, domiciliado en Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple real y efectiva, al ciudadano, JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-24,940,721, domiciliado en la tendida jurisdicción del municipio Samuel Diario Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, un local comercial dividido en dos (02) niveles, distribuido de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Con una área de construcción de (169.30mts), construido en parte en paredes de bloque nro. 12 con frisos rustico artesanal y en parte con vidrio panorámico de alto calibre con marco de aluminio, columnas de tubo estructural revestido en concreto y anclados con soporte en platina, y soldadura, techos de losa cero con tubería metálica que sirve como piso para el nivel 2. ventanas de vidrio con marco de aluminio, puerta principal en vidrio de seguridad tipo banco, puertas internas en estructura metálica con sus respectivas cerraduras, pisos en misilla Tucson vacados en concreto y revestidos en granito, con una superficie social de (34.91mts), una área de recepción de (24.60mts, y una oficina con una área de (4.92mts) dicha oficina está construida en parte en bloque debidamente frisado y parte vidrio de seguridad enmarcado en aluminio, tres baños internos revestidos en cerámica con todos sus accesorios, una sala de exhibición con un área de (78.17mts), conexiones de agua blanca y aguas negras, conexiones de electricidad de 110v, y 220v, con su respectivo tablero principal, escalera interna armada en cabilla vaciada en concreta revestida en granito que conduce al segundo nivel, SEGUNDO NIVEL: Con una área de construcción de (170 69mts), construido en parte con paredes de bloque nro. 12 con friso rustico artesanal y en parte con vidrios panorámico de alto calibre con columnas en tubo estructural anclado con soporte de platina y soldadura que da desde el primer nivel, techo en amachimbre con manto asfaltico y teja tradicional, con tubería metálica, ventanas de vidrio con marco de aluminio, una puerta de vidrio de seguridad tipo banco que da al balcón, una puerta trasera en estructura metálica con sus respectivas cerraduras que conduce a la rampa de descarga,, conexiones eléctricas de 110v, y 220v, con su respectivo tablero, piso tipo losa cero vaciado en concreto revestido en granito, que sirve de techo para el primer nivel, dos habitaciones tipo estudio,, la principal cuenta con un área de (8.92mts), y la segunda con un área de (16.32mts) baño revestido en cerámica, con sus accesorios, una cocina con un área de (7.98mts) empotrada vaciada en concreto y revestida en cerámica con un fregadero en acero inoxidable conexiones de aguas blancas y negras, conexiones de electricidad de 110v, y 220v, cuenta con una escalera interna que viene desde el primer nivel, armada en cabilla vaciada en concreto revestida en granito, en este nivel se encuentra una are de rampa de carga que va desde el área del patio hasta este nivel, un tanque subterránea o con capacidad de 12 mil litros en estructura vaciado sobre columnas de concreto con amarres de cabilla ancladas en vigas de arrastre con el piso y paredes revestidos en cerámica, con su respectivo flotante e hidromántico, para la distribución del agua en general, cerca perimetral en paredes de bloque nro. 12 y frisos rústicos con dos portones corredizos elaborados en lámina metalizadas con cerradura, en esta área existen dos depósitos que sirven como protección al tanque subterráneo y el hidromántico construido en bloque nro 12, y sus respectivas puertas tipo rejas, un estacionamiento con una área de (130.40mts) vaciado en malla Tucson concreto tipo rustico, en este se encuentra un tubo liso de perforación que sirve como barra de seguridad. El indicado mueble está edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad del Jauregui, estado Táchira arrendado como se evidencia en contrato de arrendamiento nro. 50.945, autenticado ante la notaría pública de seboruco estado Táchira, bajo el nro. 27. tomo 2. folios 100-103. de fecha 16 de marzo del año 2021, ubicado en el sector el venado atendida del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira con una extensión total de terreno y área construida de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (521.60MTS2) medido y alinderado así NOROESTE: Del vértice V4 al V1, Mide 16. Metros con 30 centimetros, colinda con área de retiro de carretera panamericana. SURESTE: Del vértice V2 al V3, Mide 16. Metros con 30 centimetros y colinda con José María Márquez contreras. NORESTE: Del vértice V1 al V2 Mide (32) metros, y colinda con Jorge Luis Lara Márquez. SUROESTE: Del vértice V3 al V4, Mide (32) metros, y colinda con José María Marques Contreras Las mejoras o bienhechurías son propiedad del vendedor, según consta en documento registrado ante el registro público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira bajo el nro. 28, folios 28719, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha 19 de marzo del año 2021. El precio de la venta es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) cancelados mediante cheque del banco sofitasa nro. de cheque 49147836 nro de cuenta 0137-0006-10-0001415251 de fecha 16 de enero del 2025. Con el otorgamiento del presente documento traspaso la plena propiedad posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, servidumbres y obligándome al saneamiento de ley. Yo, MARIELA DEL CARMEN ROJAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad nro V- 8.088.644, y hábil civilmente, de igual domicilio, en mi carácter de conyugue del vendedor, autorizo y doy mi consentimiento para que mi conyugue el ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA efectué y otorgue la presente venta. Así lo decimos, y firmamos por vía privada en la tendida a los 16 días del mes de enero del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dígitos pulgares estampadas en el presente documento CONFORMES FIRMAMOS VENDEDOR CONYUGUE COMPRADOR TERCERO Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. CUARTO: Se presentó en este debido momento ante este despacho el ciudadano JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.940.721, domiciliada en la tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente. actuando en su condición de parte demandante, Asistido en este acto el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° 10.852397, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.663, con domicilio procesal la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue la presente transición y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformen firman …”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 28 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4536-2025
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