REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4539-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.389.411, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123. DEMANDADO: JHON JAIRO QUINTERO FRANCO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º. V-25.310.442, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de mayo del 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de junio del 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JHON JAIRO QUINTERO FRANCO, plenamente identificado, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 28 de mayo del 2025, la ciudadana YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano JHON JAIRO QUINTERO FRANCO, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ DARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION el cual, en parte, es del tenor siguiente.

“…PRIMERO: YO, PEDRO ANTONIO DURAN PAREDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 10.902.947 con domicilio en el sitio denominado Las Tiendas, Sector El Bojadal, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil; en condición de demando del acto de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad; previa y suficientemente identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; Yo, PEDRO ANTONIO DURAN PAREDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-10.902.947 con domicilio en el sitio denominado Las Tiendas, Sector El Bojadal, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.808.602 con domicilio en La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; Unas mejoras radicadas sobre terrenos propios de La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, y ubicado en el sitio denominado Las Tiendas, Sector El Bojadal, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Este inmueble consistente en una vivienda unifamiliar de dos habitaciones, cocina, comedor, recibo, un baño, un porche en la fachada principal, con techo de zinc y estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, piso en hormigón rustico, agua de consumo por tubería de manguera plástica de acueducto rural, árboles frutales de limones, mandarinas y guanábanos, cercas con estantillos de madera y alambre púas, siembra de pastos artificiales encerrados y haciendo división de potreros, con demás anexidades que le son propias, que según levantamiento topográfico presenta las siguientes características: El área general con una extensión de UNA HECTAREA CON TRES MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (1 Has 3.150 M²) de terreno, cuyos linderos generales son SUR-OESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1 al vértice V4, en una extensión de sesenta y siete metros (67,00 mts), colinda con Camellón de acceso, que separa propiedad de Alexander Acosta. NOR-ESTE que es su FONDO: Desde el vértice V2 al vértice V3, en una extensión de ciento diecinueve metros (119,00 mts), colinda con propiedad de Víctor Quintero. NOR-OESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V1 al vértice V2, en una extensión de ciento ochenta y tres metros (183,00 mts), colinda con propiedad de Trina Ramona Méndez. SUR-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V4 al vértice V3, en una extensión de doscientos diez metros (210,00 mts), colinda con propiedad de Belkis Coromoto Bustamante. Lo que aquí vendo es todo lo que hube por documento de Titulo Supletorio en sentencia dictada por El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Solicitud N° 5172, de fecha 14 de mayo de 2025. El precio de la negociación es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 USD), que declaro recibir conforme en divisas de variada denominación, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transfiero, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres y me obligó al saneamiento de Ley. Y yo, CARLOS ALFREDO HERNANDEZ MORENO el comprador antes identificado, declaro: Acepto en todas y cada una de las partes, la venta que aquí se me hace, por considerarla, seria, cierta y real. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por documento por vía privada, en Coloncito a los 08 días del mes de mayo de 2025." Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito-pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, en virtud de que son las mismas que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos mis actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente. Yo, CARLOS ALFREDO HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad. soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.808.602 con domicilio en La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; en mi cualidad de parte demandante. declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 28 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4539-2025.