REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 5.134-2025
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.741.804, domiciliado en San simón, casa s/n avenida Bolívar, Parroquia Simón Rodríguez frente al club 5 de julio San Simón, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, Defensor Público Segunda Provisoria, en materia civil Mercantil y Transito del estado Táchira, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117 e inscrito en el IPSA bajo el N° 275.555.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ARELLANO, asistido en este acto por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, Defensor Público Segunda provisoria, en materia civil Mercantil y Transito del estado Táchira, UNAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS un baño un techo de acerolit puertas metálicas, ventanas metálicas de vidrio, piso de cemento, dos cuartos, una cocina, dos salas, lo he construido bajo mis propias expensas con dinero de mis ahorros y esfuerzo con trabajo personal.
Al folio tres (03) riela copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ARELLANO.
Al folio cuatro (04) riela, constancia de Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat de fecha diez (10) de noviembre del año 2024 Expedida en la Alcaldía Municipio Simón Rodríguez perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ARELLANO.
Al folio cinco (05) riela acta de entrega de crédito de mejoramiento y ampliación de vivienda de fecha seis (06) de junio del 2008
Al folio seis (06) riela de documento privado suscrito por el ciudadano NESTOR ALFONZO CONTRERAS RONDON de fecha 11 de agosto de 1992.
Al folio siete (07) riela certificado de empoderamiento expedido por la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de fecha dos (02) de abril de 2014.
Al folio ocho (08) riela factura de corpoelec servicio eléctrico a nombre de CARLOS ALBERTO CONTRERAS ARELLANO de fecha 16 de julio de 2014.
Al folio nueve (09) riela auto de fecha 31 de marzo de 2025 en la cual se ordena darle entrada y se fijó para el día de hoy oír las testimoniales de los testigos y por auto separado se acordará lo demás que sea procedente.
Al folio diez (10) riela declaración de la ciudadana DIGNA COROMOTO ROA PAREDES
Al folio doce (12) riela declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROA PAREDES.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: El día viernes veintiocho (28) de marzo de 2025 comparecieron las ciudadanas DIGNA COROMOTO ROA PAREDES y MARITZA DEL CARMEN ROA PAREDES. venezolanos, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.761.090 y V-17.084.599, en su orden respectivos, con el carácter de testigos ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ARELLANO, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CONTRERAS ARELLANO, plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad UNAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS un baño un techo de acerolit puertas metálicas, ventanas metálicas de vidrio, piso de cemento, dos cuartos, una cocina, dos salas, lo he construido bajo mis propias expensas con dinero de mis ahorros y esfuerzo con trabajo personal TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho.. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al noveno (09) día del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/pvpa.-
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