REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES DEMCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 13/08/1990, anotado bajo en No. 710, Tomo 47-A-Pro, representada por su director administrativo, ciudadano MARINO GIANNAMEA MONTESANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-10.330.233, en su condición de administradora del Conjunto Residencial “PANCHO VILLAS”, ubicada en la carretera Higuerote – Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y MIGUEL GONZALEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-6.367.521 y V-10.526.888, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.022 y 59.321, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos SUAIL INÉS ÁLVAREZ AHUMADA, LISIBETH MARBELYS DÍAZ DE MARTÍNEZ, VICTOR MANUEL MARTÍNEZ GERARDI y JHONNY ABEL ABELLO NIEVES, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V- 14.452.264, V-14.225.585, V-15.664.844 y V- 11.569.730, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TENIDO.
EXPEDIENTE N.º: S2-185-25.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 31/01/2025, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -Expediente N.º T4PI-0330-2024, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 004-2025, fechado el día 08/01/2025, relacionadas con el INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO que incoare el CONJUNTO RESIDENCIAL PANCHO VILLAS, por conducto de su apoderado judicial, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.022, en contra de los ciudadanos SUAIL INES ALVAREZ AHUMADA, LISIBETH DE MARTINEZ, VICTOR MARTINEZ, JHONNY ABELLO, con ocasión al recurso propuesto por el abogado prenombrado en fecha 18/12/2024, en virtud del gravamen generado por la decisión proferida el 12/12/2024, la cual estableció que (…) no acordar la medida peticionada en el presente Interdicto de Obra Vieja, en virtud de que los alegatos esgrimidos por el actor no se subsumen en el supuesto legal establecido para esta clase de interdicto (…).
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 05/02/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que ninguna hizo lo propio en la oportunidad correspondiente.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
El 15/05/2024, el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEMCA, C.A., representada por su director administrativo, ciudadano MARINO GIANNAMEA MONTESANO, en su condición de administradora del Conjunto Residencial “PANCHO VILLAS”, ubicada en la carretera Higuerote – Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, postuló querella interdictal prohibitiva de obra vieja o daño temido; con base a los siguientes argumentos:
“(…) LOS HECHOS
Durante el mes de junio de 2023, la ciudadana SUAIL INES ALVAREZ AHUMADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.452.264, quien es propietaria de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa A-11, situada en el Módulo 3 de la calle Acapulco del Conjunto Residencial denominado Pancho Villas, ubicado en el Lugar denominado Finca Santa Isabel, en la vía que conduce de Dos Caminos a Sotillo, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Modulo N°2; SUR: Villa N° A-12; ESTE: Zona de estacionamiento y OESTE: Calle Acapulco, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.289, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.18901, Libro de Folio Real del año 2021, documento este que se anexa en copia certificada MARCADA “B”, a esta villa le corresponde un área aproximada de jardín de treinta metros cuadrados (30,00 mts²) en la que se incluye un área aproximada de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6.60 mts²) que podrá techarse para porche; Los ciudadanos: LISIBETH MARBELYS DIAZ DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.225.585 y VICTOR MANUEL MARTINEZ GERARDI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la Cédula de identidad N° V-15.664.844, propietarios un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa T-16, situada en el Módulo 7 de la calle Tijuana del Conjunto Residencial denominado pancho Villas, ubicado en el lugar denominado Finca Santa Isabel, en la vía que conduce de Dos Caminos a Sotillo, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Camineria (sic), talud, quebrada, área verde y paisajismo; SUR: Zona de estacionamiento y parque; ESTE; Parque con esquina del Módulo N° 8 y OESTE: Zona verde con esquina del Módulo N° 6, a esta villa le corresponde un área aproximada de jardín de treinta metros cuadrados (30,00 mts²) en la que se incluye un área aproximada de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6,60 mts²) que podrá tacharse para porche, que les pertenece según documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2021, inscrito bajo el N° 2013.550, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.8169, Libro de Folio Real del año 2013, documento que se anexa en copia certificada MARCADA “C” y el ciudadano JHONNY ABEL ABELLO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.730, quien es propietario de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa G-8, situada en el Módulo 9 de la calle Guadalajara del Conjunto Residencial denominado Pancho Villas, ubicado en el Lugar denominado Finca Santa Isabel, en la vía que conduce de Dos Caminos a Sotillo, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, cuyas medias y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Módulo N° 11; SUR: Villa N° G-07; ESTE: Calle Guadalajara y zona de estacionamiento y OESTE: Camineria (sic), talud, quebrada, áreas verdes y paisajismo, a esta villa le corresponde un área aproximada de jardín de treinta metros cuadrados (30,00 mts²) en la que se incluye un área aproximada de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6,60 mts²) que podrá techarse para porche, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.19288, Libro de Folio Real del año 2022, documento que se anexa en copia certificada MARCADA "D", los referidos e identificados propietarios procedieron a edificar en áreas comunes de uso exclusivo específicamente en las áreas asignadas como jardín ya señaladas y asignadas por documento de propiedad y de condominio a cada uno de los inmuebles identificados, obras civiles consistentes en churuatas de diferentes características cada una. Dichas construcciones fueron elaboradas en contravención tanto de la Ley de Propiedad Horizontal como del Documento de Condominio, toda vez que el referido documento de condominio si bien es cierto que asigna dicha área como de uso exclusivo a cada unidad inmobiliaria, no es menos cierto que dichas áreas son "comunes" es decir propiedad de toda la comunidad y regidas por las normativas aplicables a la Propiedad Horizontal y por lo tanto están prohibidas tales modificaciones o construcciones, siendo que los propietarios ya identificados, a pesar de haber sido informados de dicha ilegalidad, inclusive la situación fue consultada a los propietarios mediante Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 24 de junio de 2023, en la que se trató la problemática planteada y se acordó por mayoría y de conformidad con el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal la realización de una consulta, que se efectuó en el mes de agosto 2023 y asentada en el Libro de actas en fecha 30 de septiembre de 2023 en la cual se estableció como uno de los aspectos a consultar si los propietarios estaban de acuerdo con la ejecución de las obras aquí cuestionadas, obteniéndose un margen superior a la mayoría necesaria para que se aprobara lo planteado, acordándose en dicha consulta que no debían efectuarse las obras señaladas y que se restituyera la situación al estado en que se encontraba cada área común de uso exclusivo antes de las construcciones indicadas, continuaron en su posición de desacato a los requerimientos hechos por la comunidad, por lo que las mismas son ilegales. Se consignan junto con el presente escrito copias simples de las actas señaladas (Asamblea de fecha 24/06/2023 y transcripción de consulta de fecha 30/09/2023 que forman parte del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Pancho Villas). MARCADAS "E" y "F", para que las mismas sean agregadas al expediente previa verificación con el Libro de Actas y certificación por Secretaria (sic). En tal sentido establece el documento de condominio del Conjunto Residencial Pancho Villas, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 50, Tomo 18. Folios 274 al 299, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1996, que se anexa en copia simple MARCADA "G", entre otras cosas:
“En el capítulo VII "DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN INDIVIDUAL
Como principio general, la propiedad de cada villa comprende el uso, goce y disfrute de la misma, dentro de las limitaciones establecidas por este documento y la Ley de Propiedad Horizontal. Son bienes de apropiación individual las sesenta (60) Villas ubicadas del Módulo N° 1 al Módulo N° 15. Además del área propiamente dicha de las Villas, cada una de ellos tiene el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos y el área de jardín, así como las terrazas asignadas en uso exclusivo a las Villas Nos G-11 y G-12..."
En el capítulo VIII. "DE LAS REGLAS PARTICULARES EN RELACIÓN AL USO DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN INDMDUAL
Los propietarios de las Villas tendrán la exclusiva propiedad de la misma y de todo cuanto se encuentre en ella y forme parte de la misma deberán cumplir en el uso y disfrute de su Villa con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Propiedad Horizontal, y en especial se obligan a cumplir con las siguientes reglas: (omisis)... 7) Para la instalación de toldos en la parte posterior (jardín) de las Villas la asamblea de propietarios constituida con por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor atribuido en este documento a la totalidad del conjunto residencial que aprobará previamente el tipo, modelo y color que los propietarios estarán obligados a usar... (Omisis)...8) No se podrán hacer construcciones en el área de Jardín, sólo podrá instalarse una parrillera...".
En el capítulo X. “DE LAS REGLAS PARTICULARES EN RELACIÓN AL USO DE LOS BIENES COMUNES
En el sao, de los bienes comunes los propietarios de la Villas del conjunto residencial, deberán cumplir con las siguientes reglas:
… (Omisis)… Los bienes comunes no podrán mejorados o modificados sin el acuerdo previo de la (sic) asambleas de propietarios constituida con por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor atribuido en este documento a la totalidad del conjunto residencial…”..
Con el objeto de evitar que los mencionados propietarios continuaran con la construcción de las obras señaladas se les indicó que suspendieran las mismas y restituyeran la situación de las áreas comunes a su estado original, haciendo caso omiso al llamamiento, razón por la cual la Junta de Condominio del Conjunto Residencial en el mes de junio de 2023, solicita del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda se realice una "inspección de riesgo” la cual se efectuó el 08 de julio de 2023, en la que se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
… Dicho ambiente no posee sistema de extinción de incendios (rociadores, detectores, extintores, señalizaciones) Observación; es importante resaltar, que el inmueble antes mencionado es un espacio totalmente abierto y con ventilación cruzada, lo que permitiría, en caso de incendio, una evacuación rápida hacia una zona segura (todos los alrededores de la churuata), mitigando así el riesgo de daños o lesiones a las personas..." (omisis)… RECOMENDACIONES: Con el fin de minimizar los riesgos existentes en dichas instalaciones se deberá dar cumplimiento a las recomendaciones, tomando en consideración los factores de riesgos y vulnerabilidad, y en aras de evitar una emergencia mayor que pueda causar lesiones, heridas, enfermedades y hasta la muerte de personas asi como la pérdida parcia o total de sus propiedades.... (Sic). Se consigna MARCADO "H" el referido informe para que sea agregado a los autos.
En el mismo orden de ideas y ante la negativa de los propietarios aquí identificados a cumplir con la obligación de no continuar con las obras y demoler las mismas, en fecha 29/06/2023, se introduce una denuncia por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brion en conjunto contra los tres propietarios identificados con el objeto de poner en conocimiento a la autoridad administrativa sobre la situación violatoria del documento de condominio y demás normativas que rigen la materia, una vez concluido el procedimiento administrativo la Dirección respectiva emitió providencia administrativa N° DIM-INF.TEC-025-2023 de fecha 20/09/2023, mediante la cual ordena la demolición de las estructuras referidas y denunciadas, ya que para la ejecución de las mismas se transgredió la normativa legal, se ejecutaron en contravención a las norma de Propiedad Horizontal y documento de condominio y no se puso en conocimiento de estas a la autoridad administrativa correspondiente. Contra dicha providencia los denunciados interpusieron recurso de reconsideración el cual fue oído por la misma Dirección de Ingeniería Municipal, siendo emitida en fecha 11/01/2024 providencia administrativa N° DIM-COM.EXT-ING-001-2024, ratificando la orden de demolición acto administrativo este que fue notificado a los demandados en fecha 19/01/2024. En esta providencia administrativa, igualmente la Autoridad competente indica a los accionados que deben demoler de forma voluntaria las estructuras señaladas, a lo que hicieron caso omiso. Ambas providencias administrativas se consignan junto con el presente escrito MARCADAS "I" y "J", para que sean agregadas a los autos.
A fin de poner en conocimiento formal a los denunciados de la ratificación de la orden de demolición emitida por la Autoridad Municipal fueron notificados de dicha y confirmatoria en la fecha ya señalada (19/01/2024) mediante correo electrónico y entregada personalmente en la garita de vigilancia del conjunto residencial en fecha 25/0172024, se anexan en copias simples MARCADAS "K" y "L" notificación vía correo electrónico y comunicación recibida personalmente en la que se les indicó que debían, en un plazo de quince (15) días, proceder de manera voluntaria a la demolición de las estructuras y restitución de la situación de las áreas comunes de uso exclusivo al estado en que se encontraban previo a las construcciones ilegales. Dicho plazo transcurrió y los denunciados no cumplieron con la orden emitida por el ente Municipal.
Honorable Juez, de la lectura de lo narrado y transcrito anteriormente se evidencia claramente que la situación aquí planteada se remite básicamente a las construcciones que hacen los demandados en áreas comunes de uso exclusivo a su propiedad asignadas por su documento de propiedad y por el documento de condominio que violan el destino de las mismas establecido en el documento mencionado, utilizando cualquier justificación para sus conductas transgresoras o haciendo interpretaciones erróneas de los cuerpos legales. E igualmente haciendo caso omiso a los requerimientos extrajudiciales para que de manera voluntaria y sin que medie conflicto alguno, cumplan con su obligación de restituir la situación al estado anterior al que se encontraba antes de las obras ilegales realizadas.
Asimismo, de permitirse o permitir que se conserven las obras aquí señaladas lo que podría generarse es una anarquía total en lo que respecta a la pacífica, estable y ordenada vida en comunidad que debe prevalecer en cualquier sociedad y en particular en este caso de comunidad que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y el respectivo documento de condominio, instrumentos estos concebidos precisamente para que este tipo de situaciones en caso de ser aceptadas, lo sean siempre y cuando estén permitidas y reguladas por la normativa legal señalada.
…Omissis…
PETITORIO
Honorable Jueza, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias previas para que los ciudadanos identificados al inicio de este escrito de forma voluntaria procedieran a restituir la situación al estado físico previo a la construcción de las obras señaladas, aunado igualmente al desacato a la autoridad administrativa que ordenó la demolición de las obras descritas, que cumpliendo instrucciones de mi mandante procedo como en efecto lo hago a demandar a los ciudadanos: SUAIL INES ALVAREZ AHUMADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-14.452.264, quien es propietaria de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa A 11, situada en el Módulo 3 de la calle Acapulco del Conjunto Residencial denominado Pancho Villas, ubicado en el Lugar denominado Finca Santa Isabel, en la vía que conduce de Dos Caminos a Sotillo, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra agregado al presente escrito MARCADO "B", LISIBETH MARBELYS DIAZ DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.585 y VICTOR MANUEL MARTINEZ GERARDI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.664.844, propietarios un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa T-16, situada en el Módulo 7 de la calle Tijuana del Conjunto Residencial denominado Pancho Villas, ubicado en el Lugar denominado Finca Santa Isabel, en la vía que conduce de Dos Caminos a Sotillo, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra agregado al presente escrito MARCADO "C" y JHONNY ABEL ABELLO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.730, quien es propietario de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa G-8, situada en el Módulo 9 de la calle Guadalajara del Conjunto Residencial denominado Pancho Villas, ubicado en el Lugar denominado Finca Santa Isabel, en la vía que conduce de Dos Caminos a Sotillo, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra agregado al presente escrito MARCADO "D", para que los mencionados ciudadanos convengan o en su defecto sean condenados por este honorable Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la demolición de las estructuras señaladas y construidas de forma ilegal, es decir, las churuatas construidas de forma arbitraria en las áreas comunes asignadas a las Villas identificadas como A-11; T-16 y G-8 del Conjunto Residencial Pancho Villas, propiedad de los demandados ya identificados anteriormente y que las mismas carecen de toda legalidad.
SEGUNDO: En la restitución de las áreas afectadas de forma directa por dichas obras al estado en que se encontraban con anterioridad a la realización de las mismas.
TERCERO: En las costas y costos procesales que se generen con ocasión del presente Juicio (…)”
… Omissis…
Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante reformó la demanda el 12/06/2024, y, en ella, se aprecia que lo más resaltante que modificó fue lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, establecidas y descritas como están las circunstancias y señaladas de forma específica las razones para temer un daño próximo y futuro, así como el perjuicio que se teme y señalado como esta(sic) la amenaza proviene de la obra ya construida y que los objetos amenazados son bienes propiedad común del Conjunto Residencial Pancho Villas, ya señalado con anterioridad así como bienes particulares tal y como quedará demostrado en el periodo probatorio respectivo, habiendo sido acompañado este escrito de los títulos y explicaciones necesarias para solicitar las medidas técnicas para evitar el daño, debe tramitarse la presente causa por la vía interdictal contemplada en el Título III, Capitulo II, Sección 3ª. De los interdictos prohibitivos (…)”
2.3. DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, de una revisión al escrito libelar de la presente querella y sus respectivos recaudos, se observa que el petitorio de la pretensión ha sido enmarcado de la siguiente forma "PRIMERO: En la demolición de las estructuras señaladas y construidas de forma ilegal, es decir, las churuatas construidas de forma arbitraria en las áreas comunes asignadas a las Villas identificadas como A-11; T-16 y G-8 del Conjunto Residencial Pancho Villas, propiedad de los demandados ya identificados anteriormente y que las mismas carecen de toda legalidad. SEGUNDO: En la restitución de las áreas afectadas de forma directa por dichas obras al estado en que se encontraban con anterioridad a la realización de las mismas. TERCERO: En las costas y costos procesales que se generen con ocasión del presente juicio" (Cursiva del Tribunal).
Concluido lo anterior, es importante acotar que el Código de Procedimiento Civil, regula dentro de los interdictos posesorios, las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obre nueva ("novio peris nunciato") y el interdicto de daño temido ("damniinfecti").
La finalidad de éstas -a diferencia de los interdictos posesorios- es impedir los daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Por lo tanto, se trata de acciones especiales cuyo objeto no es proteger el hecho de la posesión, sino las cosas mismas poseídas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva; o de evitar la amenaza del peligro por la proximidad de la cosa dañosa, o de intimar al querellado a que constituya una caución para responder por los daños posibles derivados de esa amenaza.
En estos casos, el procedimiento se reduce a dilucidar si se debe prohibir o mantener la prohibición de la ejecución de la obra o si se debe autorizar o mantener la autorización de su continuación, o las medidas que eviten el peligro derivado de las cosas próximas o la caución intimada al querellado. De manera que, no son sino medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho de continuar o no la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida. Aún más, como estas acciones son preparatorias de otro juicio posterior, en donde se va discutir el derecho de las partes respecto de la continuación o no de la obra o la responsabilidad por daños y perjuicios, y cuya finalidad es adelantar los efectos de la sentencia que se dicte en dicho juicio, se consideran peticiones cautelares anticipadas, de carácter autónomo de posteriores acciones principales.
Ahora bien, como ya hemos asentado en la sustanciación del presente expediente, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento del Interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja, cuya fuente es la disposición del código sustantivo civil en su artículo 786, así tenemos que los precitados artículos disponen lo siguiente:
Articulo 717.- "En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acurdo a lo pedido por el querellante".
Articulo 786.- "Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles".
La denuncia del daño temido o de obra vieja que da motivo a la presente querella, consiste en la modificación del estado de un determinado lugar, practicadas por medio de cosas agregadas -construcción a un terreno-propio o ajeno-. De manera que los requisitos sustantivos y procesales de este tipo de acción son los siguientes: En primer lugar, teniendo presente el texto del artículo 786 del Código Civil, las disposiciones del Juez que haya conocido sumariamente del planteamiento del querellante, si es que lo considera en principio ajustado a derecho, será tomar las precauciones conducentes para evitar el peligro (fianza, caución, etc.,) asegurando los posibles daños que la construcción pudiera producirle, toda vez que la finalidad de este interdicto es simplemente evitar producción de un daño temido; no es una acción posesoria ni de restitución, ni de mantenimiento; y menos aún una acción de demolición propiamente dicha (tan solo se ordena demoler, si es el caso, lo construido posteriormente a la ejecución del decreto de suspensión de la obra); tampoco es una acción de desalojo, por lo tanto las cautelas típicas no les son aplicables.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia predominantes, las condiciones preexistentes para que prospere el interdicto de obra vieja, en primer lugar, debe existir un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo, dicho temor debe ser racional material, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez. Que la fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una "obra" propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana, y que el objeto que crea la amenaza debe existir. Asimismo, se aprecia que el daño temido debe ser próximo, si el daño ya se ha producido el interdicto carece de valor. Por último, se evidencia que el daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro de un "objeto" expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal, debiendo acudir el juez de primera instancia al lugar donde está la cosa sin que pueda dar comisión para ello, con apoyo técnico o pericial a fin de coadyuvar sobre aquellos aspectos técnicos necesarios para formar criterio el juez en la constatación.
Hechas las consideraciones anteriores, las cuales resultan necesarias para precisar las condiciones de viabilidad del decreto interdictal, y por autoridad de la ley se deja constancia, de lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia que la reclamación efectuada por la Firma Mercantil INVERSIONES DEMCA, C.A., actuando en el carácter de administradora del Conjunto Residencial Pancho Villas, es la demolición de las obras tipo churuatas ejecutadas en un área de uso común por los ciudadanos: SUAIL INES ALVAREZ AHUMADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad n.° V-14.452.264, propietaria de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como A-11, LISIBETH MARBELYS DIAZ DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad números V-14.225.585 y VICTOR MANUEL MARTINEZ GERARDI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil/casado, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.664.844, propietarios un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida Villa T-16, y JHONNY ABEL ABELLO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n.º V-11.569.730, propietario de un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa G-8, en virtud de que contraviene en forma expresa lo establecido en el documento de condominio ya aludido, argumentado que si bien dichas áreas son de uso exclusivo a cada unidad inmobiliaria, no es menos cierto que dichas áreas son "comunes", es decir propiedad de toda la comunidad y regida pos las normativas aplicables a la Propiedad Horizontal y por lo tanto están prohibidas tales modificaciones o construcciones; SEGUNDO: En efecto, en los lugares señalados por el querellante, se encuentran tres (03) construcciones tipo churuata, edificadas en la parte posterior de las Villas A-11, T-16 y G-8, ejecutadas en un 100% las construcciones; TERCERO: En el presente caso se evidencia tanto de lo señalado por el accionante en su escrito libelar, como de las instrumentales cursantes en autos, que antes de presentarse querella vía jurisdiccional por medio de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, para la reclamación de demolición de las referidas construcciones, el querellante solicitó por ante la autoridad administrativa, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención al documento de condominio, lo cual fue efectivamente acordado, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estableciendo el artículo 69 que está a cargo de las autoridades Administrativas, la facultad de ordenar -por cuenta del infractor- lo conducente, facultando la norma expresamente a las autoridades administrativas locales o nacionales para ordenar la demolición de las obras realizadas en contravención a los usos establecidos, y del Reporte de Riesgos emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/07/2023, se observa la emisión de recomendaciones para la minimización de los riesgos con la instalación de dispositivos de prevención contra incendios, en virtud de los materiales utilizados para las construcciones, y, CUARTO: Con relación a la situación esbozada es evidente que ella de ninguna manera configura la protegida por el artículo 786 del Código Civil; no porque no se haya realizado las construcciones que han sido delatadas, en las áreas señaladas, esto fue verificado in situ, sino porque es esencial para la prosperidad de este tipo de acción que el daño sea temido, tomando en consideración que es diuturna la doctrina y jurisprudencia patria en cuanto a que la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación, por tanto, no existe el presupuesto de la acción, que es el temor de daños inminentes, por haberse ya producido estos, no quedando a las personas perjudicadas sino plantear en vía jurisdiccional las acciones petitorias o posesorias idóneas, según a el caso, tendientes a la reparación del daño sufrido por el presunto hecho injusto y abusivo de los propietarios de la referidas edificaciones. En consecuencia, este tribunal concluye que (sic) si ya el perjuicio se consumó, el peligro futuro que es esencia de este interdicto desaparece y ningún sentido tendría entonces el decreto de la medida solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, no acordar la medida peticionada en el presente Interdicto de Obra Vieja, en virtud de que los alegatos esgrimidos por el actor no se subsumen en el supuesto de legal establecido para esta clase de Interdicto. Así se decide. (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En sentido general, la doctrina vernácula ha señalado que los interdictos -en el derecho moderno- constituyen juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las pretensiones que buscan la protección del derecho a la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la petición interdictal garantiza protección al poseedor contra la posible agresión, perturbación o amenaza de un daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros.
De allí, pues, podemos definir que el interdicto es una categoría jurídica del derecho sustantivo y procesal, por medio del cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño inminente que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y, a tal fin, se tomen las medidas preventivas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, los interdictos de obra vieja o daño temido, estos se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil -ver art. 786- como en el Código de Procedimiento Civil -ver 717 y siguientes-, y constituyen, por su naturaleza provisional -inter duos dictum vel edictum- para evitar conflictos entre las partes, una modalidad de tutela preventiva, por cuanto, su finalidad es prevenir o evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante; por lo tanto, se trata de todas aquellas medidas conducentes a evitar el peligro de la obra vieja denunciada para precaver el daño temido por el querellante.
Al respecto, la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, señaló:
“(…) Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se trama y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventivo, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil , agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (…)”
Por otra parte, el artículo 786 del Código Civil, establece:
“(…) Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles (…)”
De la norma trascrita, se aprecian condiciones de viabilidad para la procedencia del interdicto de obra vieja o daño temido; a saber:
• Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una «obra» propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
• El objeto amenazado puede ser un predio «u otro objeto» expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
• Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: el fundado e inevitable temor de daño (a saber, art. 786 del Código Civil); con el fin de que el órgano jurisdiccional sujete al obligado al cumplimiento de una prestación y así se ordene en la sentencia, consistente en “… la demolición de las estructuras señaladas y construidas en forma ilegal, es decir, churuatas construidas de forma arbitraria en las áreas comunes asignadas a las Villas identificadas como A-11; T-16 y G-8 del Conjunto Residencial Pancho Villas (omissis) la restitución de las áreas afectadas de forma directa por dichas obras al estado que se encontraban con anterioridad a la realización de las mismas…”. (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo, sobre el procedimiento a seguir, se estableció el previsto en el artículo 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión se haya vinculada con una obra ya construida u obra vieja, tal y como precisa el querellante.
De la lectura anterior se desprende, que la representación judicial de la parte querellante pretende encauzar en el procedimiento previsto para el interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido, pretensiones de condena, cuya eficacia preponderante o de mayor grado es la obtención de una sentencia consistente, no solo en la demolición de las estructuras descritas y construidas de forma ilegal, sino también en la restitución de las área afectadas de forma directa por dichas obras al estado en que se encontraban con anterioridad a las obras denunciadas.
Ante tal situación, considera quien suscribe que tales peticiones han de tramitarse por un procedimiento distinto al escogido, toda vez el interdicto de obra vieja o daño temido procura evitar el daño inminente de una obra vieja, ante lo cual el “(…) Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante (…)”(véase art. 717 del Código de Procedimiento Civil); por lo que responde, por su naturaleza provisional -tutela preventiva- a modelos procesales que están pensados para un objeto y materia determinada, como lo es la protección posesoria, y no la destrucción de la obra o la imposición al querellado de obligaciones de restitución, pues ello corresponde al juicio ordinario. ASI SE ESTABLECE. -
De allí que resulte forzoso considerar que, en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de acumulación prohibida, por tratarse de una pretensión incompatible con el procedimiento para los interdictos prohibitivo de obra vieja o daño temido, ya que la voluntad petitoria fue constituida, no con el fin de prevenir o evitar un inminente daño -lo que es propio de este tipo pretensiones posesorias-, sino en ocasión a la coacción potencial de la demolición de las obras y la restitución de las áreas afectadas; lo cual requiere de un encauce procedimental distinto por razones de orden, mayor complejidad, duración y formalidad, así como por la mayor intervención del juez y el amplio derecho a defensa de las partes, como lo es el ordinario; a diferencia del interdictal, que como sabemos se canaliza a través de un procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. ASÍ SE ESTABLECE. -
Para una mejor comprensión, resulta ilustrativa la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N.º R.C – 099, de fecha 27/01/2001, expediente N.º 00 – 178, caso María Mendoza vs Luis Bracho, en la cual se indicó lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
Siendo que la voluntad petitoria del querellante responde a un procedimiento cuyas condiciones de viabilidad -admisibilidad-, tramitación -sustanciación y desarrollo procedimental- y procedibilidad son absolutamente disimiles o incompatibles con el escogido, este es, el interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido, la querella resulta forzosamente inadmisible, ya que a través de él no puede disponerse la destrucción de la obra o la imposición al querellado de restitución de la zona afectada, pues ello corresponde al juicio ordinario. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte querellante, sociedad mercantil INVERSIONES DEMCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 13/08/1990, anotado bajo en No. 710, Tomo 47-A-Pro, representada por su director administrativo, ciudadano MARINO GIANNAMEA MONTESANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-10.330.233, en su condición de administradora del Conjunto Residencial “PANCHO VILLAS”, ubicada en la carretera Higuerote – Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, por conducto de su apoderado judicial, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.022, el 18/12/2024, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 12/12/2024;
SEGUNDO: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DEMCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 13/08/1990, anotado bajo en No. 710, Tomo 47-A-Pro, representada por su director administrativo, ciudadano MARINO GIANNAMEA MONTESANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-10.330.233, en su condición de administradora del Conjunto Residencial “PANCHO VILLAS”, ubicada en la carretera Higuerote – Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, por conducto de su apoderado judicial, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en contra de los ciudadanos SUAIL INES ALVAREZ AHUMADA, LISIBETH MARBELYS DIAZ DE MARTINEZ, VICTOR MANUEL MARTINEZ GERARDI, JHONNY ABEL ABELLO NIEVES, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V- 14.452.264, V-14.225.585, V-15.664.844 y V- 11.569.730, respectivamente;
TERCERO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, proferida el 12/12/2024;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-185-25.
SENT. INTER. C/F DEFINITIVA.
MEC/NPG/FP*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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