REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Juez(a) Inhibido(a): Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART, Juez(a) Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Expediente: S2-205-25 (INHIBICIÓN).
I
ANTECEDENTES.
El 05/06/2025, mediante oficio N.º 064-2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y recibido por este Juzgado en fecha 12/06/2025, se remiten copias certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) de ese despacho.
El 17/06/2025, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…) La suscrita, ciudadana WENDY MARTINEZ LONGART, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: Me INHIBO del conocimiento de la presente causa cuyo motivo es por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, cuya nomenclatura en este Juzgado es T4PI-0093-2021, donde figura como parte demandante la ciudadana ANA ROSALIA PERALTA FLOREZ … y como accionadas las co-demandadas ciudadanas ZURELY YAMILKA VIÑA PEREZ Y SUYIN YUQUENSY VIÑA PEREZ,(…), Inhibición que realizo por considerar que me encuentro incursa en causal válida para efectuar tal planteamiento, siendo que esta trata de un acto volitivo del Juez, que lo lleva a separarse por propia voluntad del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, tal como lo ha definido la doctrina y jurisprudencia patria. En este mismo orden de ideas, tenemos que la preservación de la garantía del juez imparcial, reviste tal importancia que nuestro ordenamiento jurídico a tales fines, prevé dos instituciones, la ya mencionada Inhibición y la Recusación, siendo taxativas las causales de acuerdo a lo señalado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencialmente, sobre la figura de la Inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia emitida en Expediente Nº 00-329 del 15 de Febrero (sic) de 2001 lo siguiente: “… Omissis…”. En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de Agosto (sic) de 2003, estableció que aunque en principio las causales de recusación-inhibición son taxativas, el juez puede ser recusado o inhibirse por distintas causas a las establecidas en la ley, se transcribe extracto de la decisión en comento: “… Omissis...”. Ahora bien, en la presente causa, la fundamentación que considero que me vincula con circunstancias que afectan mi capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, se encuentra en decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial emitida en el expediente S2167-24, nomenclatura de ese mismo Tribunal, en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, el Juzgado de alzada, declaro: “(…) PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales celebrados desde el 01/11/2023,inclusive, fecha ésta en la cual la abogada NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, (…) manifestó, mediante diligencia, su aceptación al cargo de defensor judicial o Ad litem de la ciudadana SUYIN YUQUENSY VIÑA PEREZ, razón por la cual queda sin efecto jurídico alguno; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estrado de notificación del nombramiento o designación de defensor judicial o Ad litem de la parte codemandada ciudadana SUYIN YUQUENSY VIÑA PEREZ, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Fundamental en concordancia con los artículos 15,17 y 206 del Código de Procedimiento Civil (…)” Cursiva mías. Es entonces que me considero, tanto inmersa como compelida, en el cumplimiento del deber de separarse del conocimiento del presente asunto, y visto que las casusas para plantear una inhibición pueden ser distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,- aunque en el presente caso se encuentra inmersa por similitud con la del 82.15 C.P.C.- y que como soporte de lo anterior, puede evidenciarse por Notoriedad Judicial, que he emitido opinión en decisión proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), expediente T4PI-0093-2021, nomenclatura de este Tribunal, tocando aspectos relacionados con el mérito del presente asunto; de tal forma considero que ya tengo un criterio preconcebido sobre los aspectos atinentes sobre el mérito, por haber emitido previamente mi opinión, sobre lo que hoy se debate en el presente juicio; y el emitir nueva opinión, pudiera traer como consecuencia que defienda mi criterio ya expresado, lo que evidentemente dista de lo que debe ser una justicia imparcial, y es de impedimento para el conocimiento del presente asunto. Finalmente, considero que la presente Inhibición planteada en estos términos cumple con los extremos para que se dé la declaratoria con lugar de la misma, y la efectuó a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo, transparente, objetivo, e imparcial, por cuanto considero que mi estado anímico se encuentra inhabilitado subjetivamente para continuar llevando adelante la consecución del presente juicio. En consecuencia, se ordena el envío de copia certificada de esta inhibición, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con copias de los soportes que sirven de fundamento de la misma, para que conozca de la presente inhibición, así como la remisión del expediente de la causa en comento, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal en funciones de Guardia, por encontrarnos en receso judicial, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, déjese discurrir el lapso preclusivo de dos (2) días para el allanamiento o contradicción. En Guarenas a las dos y treinta y cinco de la tarde (02:00 p.m.) (sic) del día de hoy Dos (02) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). -
Al respeto, observa quien aquí resuelve, que la funcionaria inhibida, a través de su escrito, expresó que se haya impedida de conocer del proceso declarativo de certeza de unión estable de hecho que incoara la ciudadana ANA ROSALIA PERALTA FLOREZ, en contra de los ciudadanos ZURELY YAMILKA VIÑA PEREZ Y SUYIN YUQUENSY VIÑA PEREZ, toda vez emitió opinión sobre el fondo de la controversia en fecha 19/11/2024; cuya decisión se dejó sin efecto -iudicium rescindens-, en ocasión a la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 31/03/2025, verificándose por ello la causal de inhibición contenida en el artículo 82.15º del Código de Pronunciamiento Civil.
Así pues, para el presente caso, constituye un hecho notorio judicial que él 31/03/2025, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas; en los términos siguientes:
“… en el presente caso se aprecia que el defensor judicial o Ad litem solo se limitó a realizar algunas gestiones a los fines de contactar o ubicar a su representada o defendida, ciudadana SUIYIN YUQUENSY VIÑA RODRIGUEZ; tales como: (i) traslado a diferentes conjuntos residenciales ( Terrazas San Pedro, Terrazas San Pedro II y Terrazas Altos de San Pedro); y. (ii) screenshot o captura de pantalla de un de mensajes de datos a través del servicio de redes y medios sociales en línea FACEBOOK, del perfil.
…omisis…
De esta manera queda evidenciado que la parte codemandada, ciudadana SUIYIN YUQUENSY VIÑA RODRIGUEZ, no tuvo conocimiento de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por último, del evento de autos se precisa que la codemandada, ciudadana ZURELY YAMILKA VIÑA PEREZ, también hija del ciudadano SILVANO ANTONIO VIÑA RODRIGUEZ (+), no fue contactada por parte del defensor judicial o Ad litem, a pesar de que la prenombrada ciudadana coloco teléfono de contacto ( 0424-7887786) en el recibo de citación que presentó el alguacil del juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al momento de su citación; con el fin, claro está, de localizar a su hermana codemandada, para de esta manera garantizar la defensa adecuada y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un perjuicio para el codemandado ausente y consultarse que, si a bien lo consideren más adecuado para instrumentar la defensa del litisconsorte. ASÍ SE ESTABLECE. -
...OMISSIS…
Visto pues que la actuación del defensor judicial o Ad litem es nula y absolutamente ineficaz desde el propio momento de su aceptación, esto es, el 01/11/2023, y, tomando en cuenta que el proceso no logro el fin que la ley procura, a saber, defender y tutelar los derechos e intereses de un demandado ausente, con el fin de llevar a cabo una eficaz defensa y una verdadera administración de justicia; por lo tanto, es forzoso DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales celebrados desde la referida fecha. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado anterior inmediato de la referida fecha, en aras garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestras Carta Fundamenta, en concordancia con los artículos 15, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales celebrados desde el 01/11/2023, inclusive, fecha ésta en la cual la abogada NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, venezolana, identificada con la cédula N° V- 16.450.836, e inscrita en el IMPREABGADO con el N° 282.370, manifestó, mediante diligencia, su aceptación al cargo de defensor judicial o Ad litem de la ciudadana SUIYIN YUQUENSY VIÑA PÉREZ. Razón por la cual queda sin efectos jurídicos algunos;
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificación del nombramiento o designación de defensor judicial o Ad litem de la parte codemandada, ciudadana SUIYIN YUQUENSY VIÑA PEREZ, en aras garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 15, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil…”
Ha sido evidente, conforme los hechos planteados hechos por la funcionaria inhibida, la configuración del prejuzgamiento en el presente caso, lo cual incapacita al operador de justicia para conocer nuevamente de un proceso cuyo acto judicial -sentencia- emitido quedo sin efecto, ya que dicha opinión se efectuó con base a una motivación que tienen influencia decisiva en la nueva solución del pleito; razón por la cual, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. -
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 02/06/2025, por la Dra. WENDY MARTINEZ LONGARTZ, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el proceso declarativo de certeza de unión estable de hecho que incoara la ciudadana ANAN ROSALIA PERALTA FLOREZ, en contra de las ciudadanas ZURELY YAMILKA VIÑA Y SUYIN YUNQUENSY VIÑA PEREZ, de conformidad con el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión al Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
CUARTO: SE ORDENA remitir la presente incidencia competencial –en la oportunidad correspondiente- al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le correspondió seguir conociendo, en virtud del impedimento declarado;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico instancia4.civil.guarenas @gmail.com e instancia1.civil.losteques@gmail.com en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N. º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-205-25.
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG/FP*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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