REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con cédula N.º V-15.182.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 56.277 (e-mail luisalopez8785@gmail.com; y, WhatsApp 0414-3144874).
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 14/07/2005, bajo el N.º 27, Tomo 54, expediente N.º 76852, representada por su presidente, ciudadano IVAN ENRIQUE SARTI REAL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N.º V-16.669.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 237.553 y 222.158, en ese orden (e-mail pmartenagel@gmail.com; y, WhatsApp 0414-7224481).
AUTO RECURRIDO: Providencia de pruebas -decisión interlocutoria- del 20/02/2025, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (véase apelación del 26/02/2025).
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS (interlocutoria mercantil).
EXPEDIENTE: S2-194-25.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM):
El 21/04/2025, fueron recibidas las actuaciones -copias certificadas- provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio 028-2025, fechado el 06/03/2025, relacionadas con la pretensión constitutiva que por nulidad de asamblea incoare el ciudadano Josmar Fernando Rivero Hidalgo, en contra de la sociedad mercantil Importadora Grifofer 2005, C.A., con ocasión a la apelación propuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES, el 26/02/2025, en contra de la providencia de pruebas proferida el 20/02/2025.
El 28/04/2025, se dictó auto en el cual se fijó el décimo (10º) día siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30/04/2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, se adhirió a la apelación interpuesta por la por la parte demandada; y, a tal efecto, presentó escrito sobre las cuestiones relativas a su adhesión, constante de cuatro (4) folios útiles, con anexos.
El 20/05/2025, fueron recibidas las conclusiones escritas de ambas partes; la representación judicial de la parte demandada, abogados LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, sin anexos, y, la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, sin anexos.
El 21/05/2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, consignó, a través de diligencia, copia del poder que acredita su representación.
El 28/05/2025, la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos
El 02/06/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogados LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, hicieron observaciones a los informes presentados por la parte actora, mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, sin anexos
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 04/06/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- PROVIDENCIA DE PRUEBAS (AUTO RECURRIDO)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto en fecha 20/02/2025, en los términos siguientes:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito consignado en fecha 31/01/2025 por la Abogada LEISLA YOSSELINEL BENEVIDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.553 (F. 195-201)
… Omissis…
1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES:
…Omissis…
Ahora bien, respecto a la oposición a las documentales marcadas "M" y "N" promovidas por la parte demandada, su contraparte se opuso por considerarlas impertinentes; y al respecto, se observa que las mismas corren insertas a los folios 174 al 180 de esta pieza judicial y se refieren a una supuesta relación de pagos pendientes que posee el hoy demandante, con la empresa demandada, así como de unas supuestas publicaciones en la red social "Instagram", sobre una empresa distinta a la demandada, que presuntamente pertenece al hoy demandante; documentales éstas que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, resultando por tanto impertinentes este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición y en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de las documentales marcadas "M" y "N" promovidas por la parte demandada. Así se decide. -
…Omissis…
1.3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En lo que respecta, a la Inspección Judicial sobre el Sistema Informático de la empresa Importadora Grifofer 2005, C.A., promovida en el Escrito de promoción de Pruebas (Capítulo I; Punto n ° 2) (F.199), al respecto, este Tribunal, debe indicar que la representación judicial de la parte acora se opone a su admisión señalando que resulta impertinente; así, se observa que dicha prueba fue promovida, a los fines de dejar constancia que el hoy demandante “para la fecha de la primera acta impugnada (febrero 2022) estaba aún en la empresa” y que además se “deje constancia que el demandante “recibió pagos de mercancía vendida… que no estaban siendo reflejadas en la contabilidad de la empresa”, hechos que no son controvertidos en la presente causa, ni guardan relación con la misma, por tanto resultan impertinentes; en consecuencia, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, en los términos promovidos. Así se establece,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Escrito consignado por la Abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en fecha 31/01/2025 y 06/02/2025
…Omissis…
2.2 PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En su segundo escrito de promoción de pruebas, al folio 205, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de: "ORIGINAL DE LOS LIBROS DE COMERCIO QUE CON CARÁCTER OBLIGATORIO DEBEN LLEVAR, LA SOCIEDAD MERCANTIL, IMPORTADORA GRIFOFER, 2005, C.A.... CON OCASIÓN DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 260 DEL CODIGO DE COMERCIO. 1. Original de los Libros de Comercio de la Sociedad Mercantil Importadora Grifofer 2005 C.A.; y en ocasión de los Artículos 32 y 260 del Código de Comercio 1. Libro de Actas de la Junta Directiva. 2. Libro de Actas de Asamblea. 3. Libro de Accionistas. 4. Libro Diario y Libro de Inventario"; al respecto, la contraparte se opone a la admisión de la aludida prueba en virtud que dicha promoción no cumple con las previsiones de artículo 436 in commento; así, observa, que la norma adjetiva civil establece que para la admisión de la prueba de exhibición, la parte promovente debe consignar la copia del documento cuya exhibición solicita y a falta de esta, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento de halla o se ha hallado en poder del adversario. Ahora bien, de la promoción efectuada en su escrito, la parte demandante no consignó la copia del documento y tampoco, afirmó datos sobre los mismos, así como tampoco consignó a los autos, medios de prueba que permitieran inferir a este Juzgado, la existencia de los documentos que solicita sean (sic) exhibidos, resultando (sic) por tanto, ilegal su promoción. En consecuencia, se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN términos propuestos. Así se declara.”
…Omissis …

2.3.- ADHESIÓN A LA APELACIÓN ANTE EL A-QUEM.
La representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, a través de escrito presentado el 30/05/2025, se adhirió a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demanda, abogados LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, el 26/05/2025; con base a las cuestiones siguientes:
“… Siendo la oportunidad procesal para ADHERIRME A LA APELACIÓN, todo según los precisos términos del Artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el presente Expediente, alzándome contra el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, que negó admisión a la prueba de Exhibición de Documentos de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida por esta defensa, violentando la Juez Ad Quo el PRINCIPIO PRO PRUEBA. Solicitando al Despacho una revisión, siguiendo las reglas propias de Este medio de impugnación.
…Omissis…
Promuevo en este acto la prueba de Exhibición de Documentos de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal intime a la parte demandada suficientemente identificados en los autos para que bajo apercibimiento EXHIBA: ORIGINAL DE LOS LIBROS DE COMERCIO QUE CON CARÁCTER OBLIGATORIO DEBEN LLEVAR, LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA GRIFOFER 2005, С.А. Sociedad Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrita bajo el No. 27, Tomo 54, en fecha 14 de Julio del año 2005, Expediente № 76852, EN OCASIÓN DE LOS ARTÍCULOS 32 y 260 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. 1) Libro de Actas de la Junta Directiva; 2) Libro de Actas de Asamblea; 2) Libro de Accionistas; Libro Mayor; 5) Libro Diario y Libro de Inventario.

Constituyendo medio de prueba de la presunción grave de que los mismos se encuentran en su poder. La CERTIFICACIONES, realizadas en las actas cuya PUBLICIDAD se otorgó, en el REGISTRO MERCANTIL. En donde se certifican firmas al fondo. Verificar los traslados fieles certificados en todas y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE RIELAN AL EXPEDIENTES APORTADAS POR LA DEMANDADA. Verificar si los asientos corresponden en orden cronológico, si se encuentran las firmas en originales, si existen enmendaduras, tachaduras o interlineado, si se encuentran debidamente foliados, si no existen mutilaciones, si no existe alteración en la encuadernación.
OBJETO DE LA PRUEBA:
Es demostrar que mi representado JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO…, no fue convocado ni ha para (sic) participado a las reuniones de acta de asambleas cuya NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS, se EMANDA Y que son falsas las certificaciones de traslado fiel de dichas actas.
…Omissis…
En el asunto sometido a la consideración de esta alzada se advierte, que la prueba cumplió con ambos extremos, puesto que, se hizo referencia a: "Constituyendo medio de prueba de la presunción grave de que los mismos se encuentran en su poder. La CERTIFICACIONES, realizadas en las actas cuya PUBLICIDAD se otorgó, en el REGISTRO MERCANTIL. En donde se certifican firmas al fondo. Verificar los traslados fieles certificados en todas y cada una de las actas que rielan al (sic) expedientes aportados por la demandada. Verificar si los asientos corresponden en orden cronológico, si se encuentran las firmas en originales, si existen enmendaduras, tachaduras o interlineado, si se encuentran debidamente foliados, si no existen mutilaciones, si no existe alteración en la encuadernación."

Como se desprende de lo apuntado, para este caso en particular por cuanto al tratarse de una sociedad mercantil constituida, lógicamente conforme al artículo 260 del Código de Comercio sus representantes legales, su administrador o comerciante tienen la carga de llevar los libros, por lo cual debe estima esta superioridad que se cumple con el primer requisito relacionado con la prueba de que el documento que se pretende exhibir se halla o ha hallado en poder del adversario, y en cuanto al segundo también, se encuentra cumplido por cuanto el promoverte y la DEMANDADA aportaron a los autos copia de las actas que menciona, solicitando esta representación concretamente en la exhibición "Verificar los traslados fieles certificados en todas y cada una de las actas que rielan al expedientes aportadas por la demandada por lo que expresó datos concretos sobre el contenido de las mismas "VERIFICAR SU TRASLADO FIEL". Verificar si los asientos corresponden en orden cronológico, si se encuentran las firmas en originales, si existen enmendaduras, tachaduras o interlineado, si se encuentran debidamente foliados, si no existen mutilaciones, si no existe alteración en la encuadernación."
…Omissis…
2.4.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL A-QUEM.
El 20/05/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogados LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, presentaron escrito de informes, el cual contiene una serie de observaciones sobre el yerro del A-quo en la apreciación de los medios ofertados -instrumentales e inspección judicial- que, a su juicio, dio motivo a su impugnación.
De igual forma, la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, presentó escrito de informes el 20/05/2025, en donde solicitó la admisión de la prueba de exhibición de los libros de comercio de la sociedad mercantil demandada -de actas de asamblea, accionistas, diario, mayor e inventario-, con apoyo a la autoridad de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio favor probationes.
Incontinenti, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, hizo lo propio el 28/05/2025, en cuya escrito indicó que “… la INADMISIÓN DE DICHAS PROBANZAS, estuvo ajustada a derecho, tal y como lo solicitó esta representación, mediante el ejercicio de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS. Por lo que EXPRESA, solicito a este DESPACHO, DESESTIMAR la apelación y declararlas SIN LUGAR la misma solo con relación a dichas probanzas…”
En ese orden, la representación judicial de la parte demandada, abogados LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, presentaron observaciones a los informes de la parte contraria el 02/06/2025, siendo lo más resaltante de su lectura, las consideraciones sobre que “… la decisión de inadmitir la prueba de exhibición del accionante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia …, es acertada ya que la promovente desea la exhibición de todos los libros de la compañía como si fuera a realizar una auditoria contable o una (sic) examen general de los libros de comercio lo cual no es objeto de este juicio y conforme al criterio jurisprudencial no puede obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil…”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la instrucción procedimental de la presente incidencia, este juzgado advirtió que la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, interpuso recurso de apelación, en la modalidad de adhesión (véase art. 299 y sig. del Código de Procedimiento Civil), en contra de la providencia de pruebas proferida por el A-quo el 20/02/2025, a través de escrito presentado el 30/05/2025, en donde preciso el agravio que le causo la resolución mencionada.
En virtud de la circunstancia precedentemente descrita, resulta necesario significar que este Juzgado Superior -competencia funcional en segundo grado de conocimiento- no solo se pronunciara con respecto a los agravios expuestos por el impugnante principal, sino también de los formulados por el adherente -presentada en la oportunidad correspondiente-, por cuanto la decisión del A-quo negó la admisión de probanzas de ambas partes. En ese sentido, se dicta la presente decisión en los términos siguientes:
3.1. APELACIÓN PRINCIPAL
El ilustre procesalista Enrico Tullio Liebman, señala que “… el proceso de cognición está dirigido a la formulación de un juicio y que éste consiste en la valoración, desde el punto de vista del derecho, de un hecho o grupo de hechos. Pero los hechos, antes de ser valorados, deben ser declarados ciertos en su existencia material. Se llaman pruebas los medios que sirven para dar conocimiento de un hecho y, por eso, para proporcionar la demostración y para formar la convicción de la verdad del hecho mismo; y se llama instrucción probatoria la fase del proceso dirigida a formar y recoger las pruebas necesaria a dicho objeto. Si la justicia es la finalidad última de la jurisdicción, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere …” (Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial E.J.E.A., Buenos Aires 1980. Pags. 273 y ss)
Ilustran las palabras sobre la función genérica de la prueba por parte del ilustre procesalista, ya que estas, a juicio de quien suscribe, robustecen el argumento de que el ejercicio probatorio responde a un derecho de configuración legal, lo que significa que el legislador interviene activamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, de allí que necesariamente la acotación de su alcance debe enmarcarse dentro de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba (del cual se derivan los presupuestos intrínsecos y extrínsecos de la actividad probatoria), con el objeto de lograr un fin determinado, el cual, no es otro, sino la convicción del juez, ergo, una justicia fundada sobre la verdad.
En ese sentido, se puede afirmar sin timidez que las partes, en las diferentes fases de la actividad probatoria -fase de instrucción o formación de la prueba-, deben cumplir con el principio de la formalidad y legitimidad de la prueba que, en efecto, determina cuáles son los medios de prueba cuyo uso esta consentido en el proceso, así como los modos y las formas establecidas para su producción y asunción. Los presupuestos que se derivan del referido principio constituyen un límite de la actividad probatoria, y son: (i) los “intrínsecos o internos”, esto es, aquellos inherentes al medio, son los que debe tener el medio como tal para funcionar independientemente de una causa en concreto; y, (ii) los “extrínsecos o externos”, corresponde a los requisitos legales de proposición del medio para que este sea recibido en un determinado proceso (circunstancias de tiempo, modo y lugar, etc.).
Los requisitos “intrínsecos” son siempre de fondo y corresponden al medio en sí, y son los siguientes: a) conducencia; b) pertinencia o relevancia; c) utilidad; y, d) ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Los “extrínsecos” contemplan las circunstancias formales separadas del medio, y son los siguientes: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión; b) las formalidades procesales; c) la legitimación y postulación para la prueba de las partes o terceros en caso de incidentes, y la legitimación del juez que decreta la prueba de oficio; d) la competencia del juez o comisionado; y, e) la capacidad general del juez, su comisionado, o de los órganos de la prueba, y la ausencia de impedimentos legales.
Para una mejor compresión de este punto, es menester apelar a la autoridad de la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, el cual señala que:
“(…) Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Se justifica el argumento anterior, ya prueba judicial tiene como finalidad la demostración de hechos controvertidos en juicio. Así, únicamente aquellos hechos que, luego de la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos por las partes, constituyen el objeto de la actividad probatoria. Los medios que se promuevan deben estar orientados a comprobar tales extremos fácticos, los cuales sirven de fundamento a las pretensiones o excepciones planteadas, y, en consecuencia, sustentan el silogismo judicial del juzgador.
Ahora bien, con respecto a la legitimidad -requisitos intrínsecos que corresponden a la idoneidad del medio- de la proposición de la prueba de instrumental formulada por la parte demandada, específicamente las descritas en el escrito de promoción con las letras “M” y “N”, vale decir, la relación de pagos pendientes del ciudadano Josmar Rivero y las captura de pantalla de la red social Instagram, si bien, son conducentes, toda vez que la prueba instrumental es un medio establecido por la ley para trasladar hechos al proceso; a pesar de tal cualidad, resultan absolutamente impertinentes, porque los hechos que se pretenden conducir carecen de coincidencia con el objeto de debate. ASÍ SE ESTABLECE. -
Para una mejor comprensión de lo antes señalado, es menester acotar que del evento de autos se precisa que interés jurídico que legitimó la proposición de la pretensión constitutiva de nulidad radical -pretensión constitutiva negativa- del acto asambleario -como eficacia preponderante o de mayor relevancia-, lo fueron, para el momento en que se postuló la misma, un conjunto de hechos -circunstancias externas, jurídicas, actuales y objetivas- o acaecimientos vinculados con la convocatoria a las asambleas celebradas el 28/02/2022 y 07/02/2024, por parte de la sociedad mercantil “Importadora Grifofer 2005, C.A.”; vale decir, pues, que los hechos relevantes deben girar en torno a la validez del acto societario impugnado, como puede ser la convocatoria, quórum, autenticidad de las firmas, y demás requisitos estatutarios –tema de fondo-. La relación de pagos pendientes donde se arroja una deuda y las publicaciones en redes sociales donde el actor aparece asociado a otro negocio resultan ajenas al objeto del litigio. No existe nexo directo entre dichas imágenes y los fundamentos fácticos de la pretensión principal. ASÍ SE ESTABLECE. –
De tal manera, las pruebas instrumentales identificadas con las letras “M” y “N” en el escrito de promoción de la parte demandada, no constituyen un medio pertinente para acreditar la legalidad del acta impugnada. Tampoco son relevantes, pues no inciden en la solución del conflicto, ya que la validez del acto societario depende de su cumplimiento formal, no del comportamiento comercial paralelo del actor. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, con respecto a la proposición de la inspección judicial, a tenor de los previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el sistema informativo de la empresa “Importadora Grifofer 2005, C.A.”, a fin de que se observe y deje constancia que el ciudadano Josmar Fernando Rivero Hidalgo, para la fecha de la primera acta impugnada (febrero de 2022) se encontraba en la empresa; suficiente lo dicho en líneas anteriores para rechazar de plano su incorporación al proceso, toda vez que los hechos que según su promoción traerá, también están absolutamente divorciados de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tanto, resulta forzoso considerar que dichas pruebas deben ser desechadas por carecer de pertinencia, idoneidad y relevancia conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique violación del derecho a la prueba, el cual debe ejercerse en el marco de los límites legales que garantizan la justicia procesal. En consecuencia, se NIEGA la admisión de las pruebas identificadas con las letras “M” y “N”, así como la “INSPECCIÓN JUDICIAL”; y, como corolario de ello, se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, tal y como quedará establecido en la parte resolutiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.2. APELACIÓN ADHESIVA.
Pasando a resolver sobre la adhesión a la apelación formulada por la represtación de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, esta fue interpuesta previo a la verificación del término para presentar conclusiones escritas ante el Ad-Quem, conforme a lo previsto en el artículo 301 eiusdem, con el fin de constituirse en parte apelante, en virtud de agravio -tal y como lo expreso en su escrito de fecha 30/04/2025- generado por el auto de providencia de pruebas decretado por el A-quo el 20/02/2025, que le negó la exhibición de los libros de comercio de la empresa demandada; por lo que se considera tempestiva y formalmente válida.
Así las cosas, se observa que la adhesión a la apelación versa sobre la negativa del A-quo de admitir la prueba de exhibición de los libros de comercio de la empresa demandada, lo cual, a decir de la para actora, se propuso con ocasión a los artículos 32 y 260 del Código de Comercio, para de esta manera verificar “… si lo asientos corresponden al orden cronológico, si se encuentras las firmas originales, si existen enmendadura, tachaduras o interlineado, si se encuentra debidamente foliados, sino no existen mutilaciones, si existe alteración en la encuadernación …”, y, con ello demostrar que el ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO “… no fue convocado ni ha participado a las reuniones de acta de asambleas…” cuya nulidad se demanda.
Sobre este particular, quien aquí decide precisa que con respecto a la exhibición de los libros de comercio, como principio, existe una prohibición de proceder a hacer un examen general de estos, ni por decisión oficiosa del juez o a solicitud de parte, salvo excepciones establecidas por la propia Ley mercantil, como lo son: (i) los casos de sucesión universal; (ii) los de comunidad de bienes; (iii) los de liquidación de sociedades legales o convencionales; y, (iv) los casos de quiebra o atraso.
Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
Para el caso sub lite, es menester resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/02/2006, Exp. 05-1914, Caso U21 Casa de Bolsa, C.A., Mgdo. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se hizo referencia a la prohibición de realizar un examen general de los libros de comercio, en los términos siguientes:
“… En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.
En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional …”
Con base al hilo argumentativo anterior, huelga decir que la proposición de la prueba de exhibición de los libros de comercio, en los términos planteados, esto es, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, no es para nada un medio conducente para la demostración de la invalidez del acto asambleario impugnado de nulidad, toda vez que la exhibición de los libros de comercio es una prueba nominada por la Ley mercantil que solo es viable en casos excepcionales, por tratarse de una materia protegida por la confidencialidad (véase artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyéndose así en una promoción ilegal porque viola los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por otra parte, la proposición del medio resulta excesivamente genérica y desproporcionada, pues el objeto de la pretensión se circunscribe, como antes se indicó, a la nulidad de dos actas de asamblea celebradas en fechas 28/02/2022 y 07/02/2024, mientras que se pretende la exhibición general -no indica con precisión el libro donde consta el hecho materia de litigio- de la totalidad de los libros mercantiles (libro diario, libro mayor, inventarios, actas de junta directiva, etc.), a manera de fiscalización o supervisión sobre la llevanza de estos, lo cual excede los límites de la pretensión procesal y vulnera el principio de pertinencia. ASÍ SE ESTABLECE. -
Es de recalcar, que cuando nuestra ley adjetiva civil hace referencia a la admisibilidad de medios probatorios pertinentes, lo hace con respecto a aquellos que tengan relación con el objeto del proceso y con lo que constituye el thema decidendum para el juzgador, en el sentido de su capacidad para influir en la convicción de éste último en orden a fijar los hechos de posible transcendencia para fallo; y, cuando se refiere a su licitud, habla de aquellas que se han obtenido o practicado sin infracción constitucional o legal alguna. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, hace mención artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que: “… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

De tal manera, la proposición de exhibición de los libros de comercio efectuada por la parte actora, en los términos planteados, no puede ser incorporada al proceso por razones de legalidad y pertinencia, presupuestos intrínsecos que son necesarios para la apreciación del medio; siendo por ello inadmisible en su forma actual. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación, tal y como será establecido en la parte resolutiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26/02/2025, por la abogada LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 237.553, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, el día 14/07/2005, bajo el Nº27, Tomo 54, representada por su presidente, ciudadano IVAN ENRIQUE SARTI REAL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-16.669.316, en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, el 20/02/2025;
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta el 30/04/2025, por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 56.277, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N. º V-25.182.889, en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, el 20/02/2025 ;
TERCERO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, el 20/02/2025;
CUARTO: Se condena a la parte demandada por el ejercicio del recurso e, igualmente, a la parte actora por adherirse a la apelación, ambos de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-194-25
MEC/NPG/PA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.