REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “ADMINISTRADORA HYPATIA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23/08/2022, bajo el Nº14, Tomo 206, correspondiente al año 2022, Rif: J-40218349-6, debidamente representada por su directora, ciudadana BRUNILDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula N.º V-4.023.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BRUNILDA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 35.892.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “VIP SNACK BAR DELUXE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 11/05/2022, bajo el N.º 18, Tomo 278-A, Rif: J-50223188-9, representadas por sus directoras, ciudadanas JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES y MARÍA GABRIELA CHACÓN ESPARRAGOZA, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula N.º V-14.411.170 y V-24.367.227, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDERSON ANTONIO ABAD GONZÁLEZ y ANTONIO ABAD, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 317.157 y 80.307, en ese orden.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Interlocutoria)
EXPEDIENTE: S2-198-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 05/05/2025, fueron recibidas las actuaciones -copias certificadas- provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio 031-2025, fechado el 18/03/2025, relacionadas con la pretensión que por desalojo de local comercial incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HYPATIA C.A., en contra de la sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE, C.A., con ocasión a la apelación ejercida por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, en fecha 12/03/2025, en contra del auto proferido por el mencionado Juzgado el 10/03/2025, en el cual se dictó (…) “se niega oír el recurso ejercido por ser extemporáneo por tardío, declarando este Tribunal DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado” (…); y, que fuere oída en un solo efecto el 18/03/2025.
En fecha 12 de mayo de 2025, se dictó auto fijando el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes -interlocutorio-, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, se deja constancia que las partes no presentaron informes en la oportunidad legal correspondiente, y estando en la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- AUTO RECURRIDO.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto en fecha 10 de marzo de 2025, en los términos siguientes:
“(…) Visto el cómputo que antecede; y, visto además que en fecha 30/01/2025 este Juzgado celebró la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dictó el dispositivo del fallo en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil y declaró CON LUGAR el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, …omissis…; y en razón que en fecha 17/02/2025, fue publicado el extenso del fallo en la presente causa, conforme las previsiones del artículo 877 ejusdem, observándose que transcurrió íntegramente el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en las fechas 18, 19, 20, 24 y 25 de febrero de 2025, habiendo ejercido el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 80.307, recurso de apelación contra la predicha decisión en fecha 05/03/2025, contra la aludida sentencia proferida por este Juzgado en fecha 17/02/2025, es por lo que se niega oír el recurso ejercido por ser extemporáneo por tardío, declarando este Tribunal DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado. Así se establece. (…)
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está pre - ordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como ineficaz.
Tratándose la petición de impugnación de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su admisibilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte manifieste su voluntad de que un Tribunal Superior impugne la resolución emitida por el órgano de inferior, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a derecho, todos sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso, el acto impugnado se refiere a la negativa de oír el recurso ejercido el 28/02/2025, en contra de la sentencia de mérito dictada el 17/02/2025, en virtud de que el tribunal A-quo lo estimó extemporáneo por haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo acabado de observar, considera quien suscribe que yerra el recurrente con el ejercicio del recurso ordinario (véanse artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) en contra de la negativa del A-quo de oír el recurso en contra del fallo de mérito, toda vez que contra dicha negativa la ley prevé un mecanismo de impugnación especifico, como lo es, el recurso de hecho (véanse artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Así, pues, nuestra doctrina y jurisprudencia definen el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, que tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Por lo tanto, siendo que el recurso de hecho recae sobre la validez de la negativa del recurso -y no sobre la pretensión principal o incidental-, lo debido, por parte del aquí recurrente, es que su petición de impugnación se formulara conforme lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo que implica que a los efectos del recurso ordinario propuesto, su admisibilidad se encuentre discutida, ya que se trata mecanismo inadecuado para atacar una decisión judicial. ASÍ SE ESTABLECE. -
De permitirse el planteamiento del recurrente, sería revisar la validez de la negativa de un recurso a través de un medio no previsto por la ley, violándose con ella el debido proceso y la seguridad jurídica. ASÍ SE ESTABLECE. –
Estas circunstancias, al no ser acordes con el modelo normativo previsto para el tratamiento procesal recursivo de las decisiones que niegan la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, supeditan la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el mismo no cumple circunstancias fácticas y jurídicas para que dicho acto válido. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 12/03/2025, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO ABAD, en contra de la decisión interlocutoria proferida el 10/03/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido el 18/03/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO ABAD, el 12/03/2025, en contra de la decisión interlocutoria proferida el10/03/2025, por los motivos explanados en el cuerpo de la sentencia;
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
QUINTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y,
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-198-25.
MEC/NPG/PA.
INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
|