REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “ADMINISTRADORA HYPATIA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23/08/2022, bajo el Nº14, Tomo 206, correspondiente al año 2022, Rif:J-40218349-6, debidamente representada por su directora, ciudadana BRUNILDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula N.º V-4.023.738, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.892.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BRUNILDA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.892.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “VIP SNACK BAR DELUXE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 11/05/2022, bajo el N.º 18, Tomo 278-A, Rif: J-50223188-9, representadas por sus directoras, ciudadanas JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES y MARÍA GABRIELA CHACÓN ESPARRAGOZA, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula N.º V-14.411.170 y V-24.367.227, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDERSON ANTONIO ABAD GONZÁLEZ y ANTONIO ABAD, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 317.157 y 80.307,
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el JUAGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Interlocutoria)
EXPEDIENTE: S2-199-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 05/05/2025, fueron recibidas las actuaciones -copias certificadas- provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio 041-2025, fechado el 21/04/2025, relacionadas con el proceso que por desalojo de local comercial incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HYPATIA C.A., en contra de la sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE, C.A., con ocasión a la apelación ejercida el 07/04/2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, en fecha 07/04/2025, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2025, en el cual se declaró que “…la recusación formulada en fecha 26/03/2025, por el ciudadano abogado ANTONIO ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, VIR SNACK BAR DELUXE, C.A.,”, plenamente identificados en la presente decisión con base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser RECHAZADA POR INADMISIBLE, de conformidad con lo estatuido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no dar señalamiento de los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante …”; y, que fuera oída en un solo efecto el 21/04/2025.
En fecha 12 de mayo de 2025, se dictó auto fijando el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes -interlocutorio-, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, se deja constancia que las partes no presentaron informes en la oportunidad legal correspondiente, y estando en la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 28 de marzo de 2025, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, en el contexto de la recusación planteada, es menester acotar que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) aspectos fundamentales, a los fines de plantear su recusación; a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal o incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y la causal o imparcialidad señalada, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de defensa del juez al momento de rendir su informe, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa del funcionario recusado. …omissis…
De la lectura del escrito contentivo de la recusación, se desprende claramente que el recusado no cumple con los requisitos enunciados, más aún, ni siquiera señala las causas legítimas en que se funda, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados causal en principio taxativa -o enunciativa- a lo aquí delatado.
Ante tal situación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada sin expresar los motivos legales para ello, como es el caso en referencia. La Ley exige que el recusante exponga las razones de la recusación y a este respecto no debe limitarse a señalar que recusa, sino que debe explicar los hechos en que se fundamente, es decir, las circunstancias en que el funcionario incurrió en la causal denunciada, con detalles de lugar y tiempo.
De tal forma, que en base a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, se debe de manera inmediata y conforme a la referida norma, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, como lo es, entre otros -véase extemporaneidad-, que está debe expresar concreta y claramente la causa legal o el temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial y los motivos en que se funda, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Debe igualmente quien aquí suscribe hacer la presente observación en el sentido de que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados o abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aunado a lo anterior, se observa que la actuación del recusante constituye un evidente abuso en el empleo de las facultades que otorga la ley, en contraposición de los fines del proceso, no solo al formular una recusación sin expresar < En virtud de lo anterior, se EXHORTA a la parte demandada, sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE, C.A., por conducto de su apoderado judicial abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 80.307, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en tal actitud, no sólo en este cualquier otro que en el que tenga intereses propios. Así se declara.
Con ocasión de lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Bolivariano de Miranda declara que la recusación formulada en fecha 26/03/2025, por el ciudadano abogado ANTONIO ABAD, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, VIP SNACK BAR DELUXE, С.А.,", plenamente identificados en la presente decisión con base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser RECHAZADA POR INADMISIBLE, de conformidad con lo estatuido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no dar señalamiento de los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante. Como consecuencia de lo anterior, observa este Tribunal, la facultad que tiene la parte que haya sufrido el agravio por la inadmisibilidad decretada de apelar contra la misma, tal y como lo establece la sentencia referida en el cuerpo del presente fallo (…)
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está preordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Tratándose la recusación de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su admisibilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte exija la exclusión del juez del conocimiento de la causa, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a Derecho, todos sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con que el acto impugnado se refiere a una decisión interlocutoria en donde la propia jueza, Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART, inadmitió -in limini- la recusación formulada en su contra, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “… el recusado (sip) no cumple con los requisitos enunciados, más aún, ni siquiera señala las causas legítimas en que se funda, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados…”
Sobre la inadmisibilidad de la recusación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuestos dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el Artículo 98.” (Negrillas del Tribunal)
Aparece, entonces, una clara y evidente limitación, a la cual se debe que recurrir cuando se esté en presencia de una recusación que: (i) se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; (ii) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; (iii) hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos (2) recusaciones en la misma instancia; y, (iv) la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. Ello, claro está, en resguardo de los principios que informan el proceso, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, por ejemplo, será inadmisible una recusación que carezca de fundamentos, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en donde el recusante solo manifestó que procedía “… a RECUSAR a la ciudadana juez de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en su oportunidad procesal se hará el descargo respectivo con las pruebas…” ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, del evento de autos se precisa que la recusación deviene también inadmisible, ya que fue propuesta luego de que se dictara la sentencia de mérito por parte de la funcionaria recusada; motivo por el cual, no solo resulta extemporánea al haber transcurrido el término de caducidad previsto en la ley para formularla, si no qué, además, carece de objeto, toda vez que sería un contrasentido poner en entredicho la objetividad del juez luego de haber dictado la sentencia de fondo. ASÍ SE ESTABLECE. -
En rigor, por tratarse la norma referida (véase artículo 102 del Código de Procedimiento Civil), por demás precisa, de un presupuesto validez para la viabilidad del acto, su inobservancia impide que este despliegue cualquier efecto. En consecuencia, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la recusación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 07/04/2025, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO ABAD, en contra de la decisión interlocutoria proferida el 28/03/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación formulada el 26/03/2025, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO ABAD, en contra de la Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART, JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria proferida el 28/03/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
CUARTO: De conformidad con el artículo 276, se condena en costas a la parte recurrente;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
SEXTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y,
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-199-25.
MEC/NPG/PA.
INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com