REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°


PARTE INTIMANTE:







PARTE INTIMADA:

















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 993.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.764, actuando en su nombre propio y representación.

Sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril de 1991, bajo en Nro. 54, Tomo 38-A Pro, y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de abril de 2009, bajo el No. 1, Tomo 18 A Tro, representada por su director gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.874.059.

Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.498.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

25-10.303.






I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran el prenombrado contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2025, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 12 de mayo de 2025, mediante el cual se dejó constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna parte hizo uso de tal derecho, consecuentemente, se fijó a partir de esa fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) La representación de la parte demandada, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos: (…)
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, examinaron exhaustivamente la materia de cobro de costas procesales estableciendo de manera clara y precisa los distintos rubros que las componen y el trámite procesal que deba darse a cada uno de ello, partiendo de los conceptos cuyas erogaciones fueron realizadas por la gananciosa del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en el libelo de la demanda describe de manera detallada y pretende el pago de los gastos por honorarios profesionales ocasionados con motivo juicio que por Nulidad (sic) de Asamblea (sic) con sentencia definitivamente firme, incoó contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., así como también pretende el pago de las costas procesales por haber resuelto vencedor en el referido juicio.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, al pretender el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, la intimación de sus honorarios profesionales y la tasación de los costos del proceso, dichas pretensiones conllevan procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, por ende, se encuentran dados los supuestos de inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles, en consecuencia la presente acción debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Dada la decisión plasmada en el presente fallo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los hechos controvertidos. Y así se establece.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por ROBERTO ALI COLMENARES (…) actuando en su propio nombre y representación contra Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MONALBA, C.A. (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 31 de marzo de 2025, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENERAS, en su carácter de parte intimante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una relación de los actuaciones cursantes en el presente expediente, alegó que el tribunal de la causa omitió razonar en cuál de los cuatro supuestos de hecho contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estuvo circunscrita la demanda interpuesta, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la apelación propuesta. Asimismo, indicó que por no hubo pronunciación sobre la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, por mandato expreso de la norma de orden público contenido en el artículo 334 de carta magna, solicitando así sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su nombre propio y representación, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima oportuno precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, ratificada por la misma Sala en fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2019-000005).
Así las cosas, a fin de dilucidar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el tribunal de la causa es procedente o no en derecho, quien la presente causa resuelve, debe advertir que el juez cognoscitivo en la sentencia recurrida dispuso que “(…) la parte actora, abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en el libelo de la demanda describe de manera detallada y pretende el pago de los gastos por honorarios profesionales ocasionados con motivo juicio que por Nulidad (sic) de Asamblea (sic) con sentencia definitivamente firme, incoó contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., así como también pretende el pago de las costas procesales por haber resultado vencedor en el referido juicio (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, con el objeto de verificar la certeza o no de tales circunstancias advertidas por el tribunal cognoscitivo, esta juzgadora debe traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica que: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”.
De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).

Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito a libelar en fecha 20 de noviembre de 2023 (folios 1-4 del presente expediente), en el cual procedieron a intimar a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 1-4, del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez (sic), en base a los acontecimientos supra expuestos, y en atención a que la sentencia quedo (sic) definitivamente firme, y la demandada en el debido proceso no impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, es decir, la cantidad de treinta y siete quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.500,00) equivalentes a quince mil unidades tributarias (15,000UT); hago valer la misma a los fines de la intimación en la presente causa, por cobro de gastos y honorarios profesionales en contra de la demandada y condenada “INVERSIONES MONALBA C.A”; y a quien íntimo (sic) de la siguiente manera:
ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE E-22-14
1) ESCRITO LIBELAR, fecha 26/10/22, Bs. 2.000,00
2) DILIGENCIA, fecha 26/10/22, Bs. 1.000,00
3) DILIGENCIA, fecha 21/11/22, Bs. 1.000,00
4) REFORMA DEMANDA, fecha 21/11/22, Bs. 2.500,00
5) DILIGENCIA, fecha 25/11/22, Bs. 1.000,00
6) DILIGENCIA, fecha 15/12/22, Bs. 1.000,00
7) DILIGENCIA, fecha 24/01/23, Bs. 1.000,00
8) DILIGENCIA, fecha 06/02/23, Bs. 1.000,00
9) DILIGENCIA, fecha 13/02/23, Bs. 1.000,00
10) NOTIFICACIÓN, fecha 09/02/23, Bs. 1.000,00
11) DILIGENCIA, fecha 22/02/23, Bs. 1.000,00
12) DILIGENCIA fecha 02/03/23, Bs. 1.000,00
13) ACTO DE TESTIGOS fecha 03/03/23, Bs. 1.000,00
14) DILIGENCIA, fecha 03/03/23, Bs. 1.000,00
15) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS fecha 03/03/23, Bs. 1.000,00
16) REVISIÓN LIBRO DIARIO, fecha 06/03/23, Bs. 1.000,00
17) DILIGENCIA fecha 08/03/23, Bs. 1.000,00
18) DILIGENCIA, fecha 14/03/23, Bs. 1.000,00
19) ESCRITO DE RECUSACIÓN, fecha 02/03/23, Bs. 1.000,00
20) DILIGENCIA, fecha 20/03/23, Bs. 1.000,00
21) DILIGENCIA, fecha 22/03/23, Bs. 1.000,00
22) SOLICITUD DE INHIBICIÓN, fecha 27/03/23, Bs. 1.000,00
GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS PARA COMPULSA 7 X 5 Bs. 35,00
CITACION (sic) ALGUACIL 30$ X 15,23 BS. 456,90
COPIAS CERTIFICADAS C/DEMANDA 10 X 5 Bs. 50,00
COPIAS CERTIFICADA PRO/PRUEBAS/DEMANDADA 3 X 5 Bs. 15,00
TOTAL GASTOS Bs. 556.90 TOTAL HONORARIOS Bs. 25.5000,00 (sic)

ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE 3195-23
23) ESCRITO CONCLUCIONES (sic), fecha 08/05/23, Bs. 2.000,00
24) DILIGENCIA, fecha 01/06/23, Bs. 1.000,00
25) DILIGENCIA, fecha 19/06/23, Bs. 1.000,00
26) DILIGENCIA, fecha 12/06/23, Bs. 1.000,00
27) DILIGENCIA, fecha 20/06/23, Bs. 1.000,00
GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS 10 X 20 Bs. 200,00
COPIAS PARA EDITAR SENTENCIA DEFINITIVA 18 X 20 Bs. 360,00
PAGO ALGUACIL TRASLADO EXPEDIENTE 30$ X 27,27 Bs. 818,10
TRASLADO TEQUES/CARRIZAL Y VICEVERSA 40 X 10 Bs. 400.00
TOTAL GASTOS Bs. 1.778.10 TOTAL HONORARIOS Bs. 6.000,00

ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE 23-10.041
28) ESCRITO DE INFORMES, fecha 14/08/223, Bs. 3.000,00
29) DILIGENCIA, fecha 28/09/23, Bs. 1.000,00
30) DILIGENCIA, fecha 04/10/23, Bs. 1.000,00
GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS 89 X 7 Bs. 623,00
PAGO ALGUACIL TRASLADO EXPEDIENTE 5$ X 34,90 BS, 174,50
TOTAL GASTOS Bs. 797,50 TOTAL HONORARIOS Bs. 5.000,00
(…) Todo lo cual arroja a la cantidad de Bs. 40.632,50, en consecuencia, intimo por concepto de gastos, mas honorarios profesionales, a la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA C.A” (…) en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 40.632,50), y pido respetuosamente al Tribunal (sic) se intime al pago de los mismos a la parte intimada en este proceso (…)” (resaltado y subrayado añadido)
De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte intimante peticiona el pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales cursantes en el juicio principal, y a su vez peticiona una serie de gastos generados en dicho proceso, tales como pagos de copias certificadas, emolumentos por la citación, y el traslado del expediente; al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que la parte actora acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto la acción de intimación de honorarios profesionales debe ser sustanciado a través de un procedimiento distintos al de tasación de costos del proceso.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo establecido en el fallo recurrido, esta juzgadora debe advertir que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales se tramita conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cual se advirtió que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, dos etapas: una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de demanda de los honorarios, y una vez intimado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados
Por su parte, la pretensión de gastos generados en un proceso de naturaleza condenatoria, requiere sustanciarse a través del procedimiento previsto para la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. De esta manera, se evidencia que el procedimiento para conocer la pretensión de cobro de honorarios de abogado causados judicialmente, es totalmente incompatible con el cobro de costas que se formulan en el caso, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda), conlleva a un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1217, de fecha del 25 de julio de 2011, expediente No. 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de abril de 2024, expediente No. 23-469, en donde puntualizó lo siguiente:
“(…) visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33.La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34.La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el secretario o secretaria del tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del secretario o secretaria del tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n. : RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
(…omissis…)
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones (…)” (resaltado añadido).

Cónsono con lo expuesto, se ha reconocido la imposibilidad de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales y los gastos generados en un proceso de manera conjunta, de lo contrario, se encontrarían dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales pretensiones se excluyen, al tramitarse mediante procedimientos incompatibles, de modo que como fuera señalado por el máximo tribunal, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, y la tasación de los costos del proceso se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, a saber, uno por el procedimiento especial aplicable a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, y otro por el procedimiento de tasación de costas; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa en la parte dispositiva del fallo declaró: “(…) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido); al respecto, es oportuno indicar que el máximo tribunal de la República ha sostenido reiteradamente en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, que en éstas acciones no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 512 del 9 de agosto de 2016. Exp. N 2015-770, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N 2016-282; sentencia No. 538, del 7 de agosto de 2017, Exp. N 2017-190; sentencia No. 670, del 3 de noviembre de 2023, Exp. N 2023-067, y en sentencia del 14 de agosto de 2024, expediente No. 24-348, se ha sostenido expresamente lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, tanto de la Sala de casación como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal del país, se tiene, que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios. En consecuencia la Sala evidencia, que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en casación, que el ad quem erró en condenar en costas al intimante en honorarios profesionales de abogado, por haber confirmado la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 9 de julio de 2014 (…)” (resaltado añadido).

Por consiguiente, aun cuando la presente demanda devino en inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la naturaleza de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, por lo que no puede generar condenatoria en costas; motivo por el cual, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 27 de febrero de 2025, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, no hay condenatoria en costas a la parte intimante, dada la naturaleza de este proceso, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su nombre propio y representación, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., todos plenamente identificados en autos, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte intimante, dada la naturaleza de este proceso, visto que en las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.
ZBD/SD
Exp. No. 25-10.303.