REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166
PARTE INTIMANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.560.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.241
Abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.517
Sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 6, Tomo 240-A; representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.411.128 y V-6.991.322, respectivamente.
Abogados en ejercicios SACHA ROHAN FERNÁNDEZ CABRERA, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ ORTIZ, GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.772, 124.596, 299.760 y 232.920, respectivamente.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (vía incidental).
25-10.307.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy, en fecha 24 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia peticionada por la prenombrada empresa, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara en su contra el abogado en ejercicio GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, ampliamente identificados en autos.
En fecha 09 de abril de 2025, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2025, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, sin que constara en autos que la parte actora hiciera uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, se verifica en el recorrido de iter procesal, que la demanda fue admitida el 09 de octubre de 2024, mediante la cual se ordenó que se librase la compulsa de citación, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, para que se entreguen al alguacil del tribunal a fin de practicar las citaciones ordenadas, para lo que instó al solicitante a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Se aprecia también que el día 16 de octubre de 2024, la parte actora, estando dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión del escrito de demanda, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados.
En virtud de lo antes expuesto, si bien la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1 y 2, busca castigar a la parte que no ha sido diligente, sin embargo, su interpretación restrictiva del fin normal del proceso, siempre debe ser pro actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia (…) cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello, como ocurrió en el caso de autos. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.-
Bajo las anteriores premisas, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandando cumplió con su deber de poner a disposición de este tribunal los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, antes del vencimiento de los treinta (30) días consecutivos, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación personal, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso, de tal manera resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia breve, solicitada por la parte demandada (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 09 de mayo de 2025, compareció ante esta alzada el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la pare intimada, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una relación de las actuaciones realizadas en el decurso del proceso, alegó que del contenido del expediente se deriva que la parte actora no suministró los emolumentos respectivos a fin del traslado del alguacil, por lo que –a su decir- ocurrió la perención breve al transcurrir un lapso mayor al que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado, y sea revocado el fallo recurrido, declarándose perimida la acción intentada y condenándose en costas a la parte intimante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha de 24 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia peticionada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara en su contra el abogado en ejercicio GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesta, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:
En fecha 02 de agosto de 2024, el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, procedió a intimar vía incidental, a la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A, por la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el juicio principal que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Julio César Jaimes Nuñez, en contra de la prenombrada empresa (folios 1-18 del expediente).
En fecha 09 de octubre de 2024, el de la causa admitió la demanda conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte accionada (folios 21-22 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte intimante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación de la parte accionada (folio 23 del expediente).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, el a quo ordenó libar la compulsa de intimación a respectiva, haciéndose constar que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (folios 24 y 25 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó la expedición de copias certificadas para que sean agregados al cuaderno de medidas, lo cual fuere acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha de fecha 8 de noviembre de 2024 (folios 29-30 expediente).
En fecha 13 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, procedió a consignar escrito en el cual solicitó la perención breve de la instancia contenida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 31-32 del expediente).
En fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la perención breve de instancia solicitada por la parte intimada; y seguido a ello, se observa que contra dicha decisión se ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 25 de febrero del mismo año (folios 33-39 del expediente).
De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante en fecha 02 de agosto de 2024, intentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesional contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUES, C.A., lo cual fue admitido por el tribunal de la causa en fecha 9 de octubre del mismo año, ordenando la intimación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda. Seguidamente, se observa que la parte actora en fecha 16 de octubre de 2024, consignó los fotostatos requeridos a fin de librar la boleta de intimación a la parte accionada, lo cual fuere ordenado por el a quo mediante auto de fecha 22 de octubre del año.
Ahora bien, los treinta (30) días a que alude el transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención breve de la instancia, comenzaron a correr desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 9 de octubre de 2024, hasta el 9 de noviembre del mismo año (inclusive), evidenciando esta juzgadora que durante este lapso, la apoderada judicial de la parte intimante consignó diligencia en fecha 16 de octubre de 2024 (ver folio 23), en la cual suministra “…los fotostatos …” a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada, por lo que desde esta primera actividad de la parte demandante en el proceso, se interrumpió el lapso de perención breve, no siendo necesario para ello que constara en el expediente el pago de los emolumentos al alguacil, como así lo afirma la parte recurrente, ya que basta solo el cumplimiento de alguna de las obligaciones por el actor para impedir la perención; así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0024, de fecha 17 de enero de 2018, Expediente N° 16-1197, quien reitera el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve de la instancia, indicando que “(…) para que se produzca la misma es necesario que medie un incumplimiento del actor de todas las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, pues una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve (…)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución in comento, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención. Sin embargo, en el caso bajo análisis–como ya se indicó- luego de admitir la demanda inicial, la parte actora consignó dentro de los treinta (30) días siguientes, la totalidad de los fotostatos necesarios para librar la compulsa, con lo cual se puede concluir que cumplió al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, y así evitó la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267.- Así se precisa.
Aunado a ello, esta juzgadora observa que en el sub iudice si bien es cierto no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos al alguacil para que se trasladara a los fines de llevar a cabo la citación, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de este acto procesal cuando efectivamente se pudo constatar que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de intimación correspondiente, lo cual demuestra la intención de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso. En otras palabras, no observa esta juzgadora, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la intimación del demandado.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de julio de 2012, Exp. No. 2011-000728, estableció que “(…) la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…” (Resaltado añadido).
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De allí que, debe esta alzada destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior considera que en el caso de marras no es procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte; en efecto, con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy, en fecha 24 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia peticionada por la prenombrada empresa, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara en su contra el abogado en ejercicio GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, ampliamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en la siguiente dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy, en fecha 24 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia peticionada por la prenombrada empresa, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara en su contra el abogado en ejercicio GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, ampliamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/sd.-
Exp. 25.10.307
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